REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Marzo de 2008.
197° y 148°
CAUSA No. 8C-6615-08 DECISIÓN No. 8C-020-08
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Ingrid Geraldino Portillo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- Luis Augusto Parra Rodríguez, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la C.I. 22.069.860, hijo de Luisa Rosa Parra Rodríguez y de padre desconocido y residenciado en el Kilómetro 13 vía a Perija, los Cortijos, frente a la bomba de los cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- Alfred José Hernández Prieto, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la C.I. 19.811.134, hijo de Aracelys Prieto y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Roberto Trujillo vía a Perija, calle 223 No. 49-J39 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3.- Carlos Luis Zabala Romero, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, titular de la C.I. 18.218.710, hijo de Yoleida Chiquinquirá Zabala Romero y de José Benito Olmos y residenciado en los Cortijos frente a la sede de Polisur, casa No. 209-87 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. Carlos Juan Peña. Defensor Publico No. 39 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOR: Abg. Alexis Germen Perozo. Fiscal Auxilia 46º (A) Del Ministerio Publico.
VICTIMA: Julio Gómez Acurero.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que originan la presente causa se producen el día 08 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana cuando el ciudadano Julio Gómez Acurero se encontraba en su vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedean, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas XDX, Año 1987, serial de Carrocería 4H19WHV316998, Serial de Motor EPV308003, trabajando como taxista por las inmediaciones del Terminal de pasajeros de Maracaibo, cuando observa a un sujeto vestido de jeans azul y franela blanca, de contextura delgada, tez morena con un bolso de color negro, el cual le solicito que le hiciera una carrera hasta el Kilómetro 16 vía a Perija, embarcándose en el puesto del copiloto, cuando iba cerca del lugar indicado por el sujeto este le manifestó que cruzara por una calle que estaba ubicada al lado de la empresa “LUKIN”, luego le dice que cruce porque esa vía esta dañada, y es cuando este sujeto se le abalanzo tomándolo por el cuello tapándole la cara y apagándole el carro, en ese instante salen dos sujetos que estaban escondidos en el monte y se acercan al vehículo, manifestándole a la victima que se encontraba atracado y que no mirara porque lo mataban, luego lo bajaron del vehículo y lo llevaron al interior de la maleza, lo sentaron y lo despojaron de la cantidad del dinero en efectivo de 38.000 bolívares y 10 bolívares fuertes. Los sujetos le indicaron que se quedara tranquilo, que esperara que el carro se alejara, la victima acata las instrucciones impartidas por los tres sujetos, espero unos minutos para salir del monte y caminar hasta la vía donde logro observar su vehículo parado, así como una unidad del Instituto Municipal de la Policía de San Francisco, entrevistándose unos funcionarios policiales con los tres sujetos, por lo que la victima señalo a los tres sujetos como los autores de haberle despojado de su vehículo automotor y de dinero en efectivo.
En razón a los hechos narrados el Fiscal 46 (E) del Ministerio Publico en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, presentó Acusación formal en contra de los imputados de autos por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO GOMEZ ACURERO, por lo que este Tribunal de Control fijo la Audiencia Preliminar respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, llevándose a cabo el día de hoy.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ALEXIS PEROZO, en donde ratifico en todas sus partes la acusación presentada en su oportunidad, en la cual se evidencian elementos de convicción para determinar que los imputados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, están incursos en la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JULIO GOMEZ, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con lo parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy acusados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue expuesto a viva voz por cada uno de los acusados, siendo la oportunidad procesal se procedió a dictar la correspondiente sentencia condenatoria, de manera que los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 08/01/2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana el ciudadano JULIO GOMEZ se encontraba laborando como taxista en su vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedean, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco, Placas XDX, Año 1987, serial de Carrocería 4H19WHV316998, Serial de Motor EPV308003, cuando fue abordado por un sujeto que se hizo pasar por un pasajero quien luego de indicarle su destino, estando en el lugar lo constriñen y lo abordan dos sujetos mas quienes les despojan del vehículo con la amenaza de matarlo si opone resistencia, siendo abandonado en un monte, lo que trae como consecuencia que la conducta de los acusados se encuentra tipificada en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada INGRID GERALDINO PORTILLO. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público con el debate. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona del Abogado ALEXIS PEROZO, con el carácter de Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 25/02/08, por ante este despacho en contra de los acusados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO GOMEZ; Asimismo solicito al Tribunal que la presente acusación sea admitida, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, por lo que solicito a este Juzgado de Control considere los elementos de convicción narrados y admita la presente acusación e igualmente las pruebas testimoniales y documentales ampliamente especificadas en el escrito de acusación de fecha 22 de Febrero del 2.008. Igualmente solicito el enjuiciamiento de los imputados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO por el delito antes mencionado y se apertura la presente causa para el Juicio Oral y Publico. Por su parte los acusados una vez admitida la acusación, estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron que admitía los hechos por los cuales se presento la acusación. Posteriormente la Defensa de los acusados manifestó que vista la acusación presentado por el fiscal 46° del Ministerio Público en contra de sus defendidos solicito al Tribunal se sirviera imponerlos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en virtud de que los mismos le manifestaron su voluntar de acogerse a la institución del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrada en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta las atenuantes de Ley le sea impuesta la pena. En efecto el Tribunal al momento de informarles a los acusados de autos lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y especialmente del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 Código Orgánico Procesal Penal, los acusados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, a viva voz y con pleno conocimiento de sus derechos previamente asesorados por su abogado defensor, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos imputados en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia finalizadas las intervenciones de las partes y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del despacho procedió conforme a lo pautado en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es un facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner termino al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Publico; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos en los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos por los cuales fue presentada la acusación fiscal, así como la rebaja de la mitad de la pena, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6° del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados LUIS AUGUSTO PARRA RODRIGUEZ, ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO Y CARLOS LUIZ ZABALA ROMERO, por la comisión del delito admitido en Audiencia Preliminar; Así tenemos que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el termino medio de la misma resulta Trece (13) Años. Ahora bien, en consideración a que no consta en actas que los acusados no posee antecedentes penales, amen que el acusado ALFRED JOSE HERNANDEZ PRIETO es menor de 21 años se toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, lo que comporta para esta juzgadora dada las condiciones que rodean el caso la disminución de Un (01) Año, quedando la pena en Doce (12) Años; Pero con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito violento que afecta la propiedad y la integridad física, lo cual constituye una disminución de Cuatro (04) Años, por tanto la pena en concreto aplicable es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo se impone las penas accesorias a la pena de presidio prevista en los artículos 13 y 33 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos esgrimidos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: 1.- Luis Augusto Parra Rodríguez, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la C.I. 22.069.860, hijo de Luisa Rosa Parra Rodríguez y de padre desconocido y residenciado en el Kilómetro 13 vía a Perija, los Cortijos, frente a la bomba de los cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 2.- Alfred José Hernández Prieto, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, titular de la C.I. 19.811.134, hijo de Aracelys Prieto y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Roberto Trujillo vía a Perija, calle 223 No. 49-J39 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. 3.- Carlos Luis Zabala Romero, venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio zapatero, titular de la C.I. 18.218.710, hijo de Yoleida Chiquinquirá Zabala Romero y de José Benito Olmos y residenciado en los Cortijos frente a la sede de Polisur, casa No. 209-87 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de Julio Gómez Acurero, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, San Francisco a los Diecisiete (17) Días del Mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8C-020-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO
YMF/iap.-
CAUSA No. 8C-6615-08
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