República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
196° y 148°

SENTENCIA N° 05-08.- CAUSA: 1C-4545-07
JUEZ: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARI0: ABOG. ANDRES URDANETA

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ, FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: OMAR ADOLFO GODOY
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CARLOS LINARES HERNANDEZ.
DELITO: HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
VICTIMA (S): RAFAEL ANGEL ECHEVERRIA CHAVEZ.

DE LA AUDIENCIA
El día viernes siete (07) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), se celebro la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano OMAR ADOLFO GODOY, por su presunta participación en la comisión del Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Artículo 80 Primer Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de ciudadano RAFAEL ANGEL ECHEVERRIA CHAVEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación Fiscal ocurrieron en fecha 02-11-07, siendo las nueve y media de la noche (09:30PM), el ciudadano RAFAEL ANGEL ECHEVERRIA CHAVEZ, estacionó el vehículo de su propiedad signado con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1975, Color Rojo, Clase automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1C29H5F482743, Placas APE-341, frente al Hospital de Niños, del Sector Veritas, y se dispuso a visitar a unos amigos, cuando regreso al sitio pudo percatarse que el referido vehículo ya no se encontraba, por lo que procedió a comunicarse con el Servicio de Información FUNSAZ (171), logrando para el momento dejar solicitado el mismo; posteriormente el día sábado (03) del mismo mes y año, los funcionarios Oficial Segundo YARLIN FUENMAYOR adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, al desplazarse por la circunvalación N° 1, a la altura del distribuidor Santa Clara II, fueron requeridos por la Central de Comunicaciones, indicando que debían trasladarse hacia el Barrio Las Cumbres de los Pinos, Av. 33C, específicamente detrás de la estación de servicios Los Pinos Jurisdicción, de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, donde presuntamente se encontraba un vehículo abandonado, motivo por el cual los funcionarios actuantes se dirigieron al sitio, a los fines de recuperar el referido vehículo, y cuando transitaban por la esquina de la calle 125ª, con Av. 33C, los abordó un ciudadano quien se identifico como RAFAEL ANGEL ECHEVERRIA CHAVEZ, por cuanto es propietario del vehículo anteriormente descrito, quien manifestó y señalo que un vehículo de color rojo, el cual se desplazaba en sentido contrario era de su propiedad que el mismo se lo habían hurtado la noche anterior, por lo que el funcionario actuante solicito apoyo policial, para lo cual se apersonó al sitio el Oficial EFRAIN BERNUDEZ, indicándole al ciudadano conductor del vehículo hoy imputado de autos que desembarcara del mismo con las manos en altos, para luego detenerlo, no sin antes leerles sus derechos constitucionales, posteriormente a esta situación procedieron a radiar el referido vehículo por la Centrad de Comunicaciones, manifestando que se encontraba solicitado por el 171, de fecha 02-11-07, por el delito de Hurto de Vehículo, por lo que procedieron a la detención del imputado de autos.-
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE SE ACREDITAN
El delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y la responsabilidad del encausado se encuentra demostrada plenamente por cuanto las siguientes pruebas, admitidas durante la audiencia preliminar son suficientes para demostrar tanto el delito como la participación del imputado, Acta Policial, de fecha 03-11-07, suscrita por el Oficial Segundo YERLIN FUENMAYOR y Oficial EFRAIN BERMUDEZ, adscritos al Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Denuncia, de fecha 03-11-07, rendida ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbana de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano RAFAEL ANGEL ECHEVERRIA CHAVEZ; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 03-11-07, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo YERLIN FUENMAYOR y Oficial EFRAIN BERMUDEZ, adscritos al Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado; con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 03-11-07, suscrita por los Funcionarios Lic. Sub Inspector JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Investigación, de fecha 26-11-07, suscrita por la Detective NORMA BASABE, adscrita al Área de Investigación de Vehículos; y con el Acta de Entrevista, de fecha 03-12-07, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JAVIER EDUARDO FERNANDEZ CASTILLO; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: PRUEBAS TESTIMONIALES: con el Testimonio, del Oficial EFRAIN BERMUDEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Testimonio, del Oficial Segundo YERLIN FUENMAYOR, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Patrullaje Urbano; con el Testimonio, del ciudadano RAFAEL ANGEL ECHEVERRIA CHAVEZ; con el Testimonio, de la Funcionario NORMA BASABE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y con el Testimonio, del Sub Inspector JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: con el Acta Policial, de fecha 03-11-07, suscrita por el Oficial Segundo YERLIN FUENMAYOR y Oficial EFRAIN BERMUDEZ, adscritos al Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado Zulia; con el Acta de Denuncia, de fecha 03-11-07, rendida ante el Grupo Especial de Patrullaje Urbana de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano RAFAEL ANGEL ECHEVERRIA CHAVEZ; con el Acta de Inspección Ocular, de fecha 03-11-07, suscrita por los Funcionarios Oficial Segundo YERLIN FUENMAYOR y Oficial EFRAIN BERMUDEZ, adscritos al Patrullaje Urbano de Maracaibo, de la Policía Regional del Estado; con el Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 03-11-07, suscrita por los Funcionarios Lic. Sub Inspector JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; con el Acta de Investigación, de fecha 26-11-07, suscrita por la Detective NORMA BASABE, adscrita al Área de Investigación de Vehículos; y con el Acta de Entrevista, de fecha 03-12-07, rendida por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano JAVIER EDUARDO FERNANDEZ CASTILLO, y por cuanto el imputado durante la Audiencia preliminar ha admitido los hechos que integran la Acusación Fiscal y la misma ha sido admitida, se da por demostrado los hechos que integran la misma así como la participación y responsabilidad -
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene prevista una pena entre cuatro y ocho años de prisión, en aplicación del articulo 37 ejusdem, queda la pena en seis años de prisión, por cuanto los penados no tienen antecedentes penales de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del articulo 74 ejusdem, se lleva la pena hasta el limite mínimo, quedando la pena a aplicar en cuatro años de prisión, y en aplicación del articulo 376 por tratarse de una Admisión de hechos, se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, quedando la pena en concreto a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENA al ciudadano, hoy penado OMAR ADOLFO GODOY CASTILLO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V-10.416.887, Estado Civil casado, Fecha de Nacimiento 12-03-71, de 36 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de MARÍA CASTILLO (V) y Rafael Godoy (v), domiciliado en el Barrio Los Pinos avenida 33D, casa N° 125-221, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0261-7356887, como AUTOR del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ECHEVERRIA CHAVEZ, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del articulo 330 en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 30 de noviembre de 2009, como lo determine el Juez en función de ejecución correspondiente.-


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA


En esta misma fecha se registro la Sentencia bajo el N° 05-08.-


EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA