REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Marzo de 2008
198° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-6870-08 DECISIÓN N° 600-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA.
IMPUTADO (A): LUIS ALFONSO JEREZ GALVIS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAVIEL CARVAJAL MONTIEL.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
VICTIMA: LUZ LEIDI QUINTERO ALVAREZ, JOHANA BARRIOS GONZALEZ y ARIANY PAOLA TORRES GONZALEZ.

En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Marzo del 2008, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, expuso: “En fecha 05-03-08, fueron recibidas actuaciones relacionadas con procedimiento levantado por el Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionado con la detención del ciudadano LUIS ALFONSO JEREZ GALVIS, quien fuera aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al mencionado organismo el día de ayer 04-03-08, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30AM), en el Barrio Cujicito, Av. Principal, a la altura de la calle 37 con Av. 80 del Municipio Maracaibo, una vez que un vecino del Sector hiciera el llamado a la unidad Policial y señalara al antes nombrado como la persona que intentara introducir el vehículo Marca Fiat, Color Verde, Placas XPA-254, a una niña de 09 años de edad, quien quedo identificada como LUZ LEIDA QUINTERO ALVAREZ. Ahora bien Ciudadana Juez de Control, se evidencia de las actuaciones practicadas hasta la presente, que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña LUZ LEIDI QUINTERO ALVAREZ y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña JOHANA BARRIOS GONZALEZ de 10 años de edad y de la adolescente ARIANY PAOLA TORRES GONZALEZ de 12 años de edad, en la que aparece señalado de forma directa el imputado, por lo que de las actas procesales iniciales surgen elementos de convicción que involucren la responsabilidad del antes identificado en la comisión del hecho punible mencionado, como lo es el señalamiento del testigo, por lo que se considera procedente en derecho continuar con la investigación, y de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse que excede de tres años en su limite máximo, y toda vez que la acción penal no se ha extinguido, se solicita le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación por el tipo de delito que se trata. Así mismo ciudadana Juez cabe resaltar, que cursa por ante el despacho de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público causa 24-F35-881-07, de fecha 12-11-07, en la que aparece como victima la niña JOHANA BARRIOS GONZALEZ, de 10 años de edad y la causa 24-F35-960-07, de fecha 12-12-07, en la que aparece como victima la adolescente ARIANY PAOLA TORRES GONZALEZ de 12 años de edad, relacionadas con el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE, en la que el modus operando, así como el vehículo involucrado coinciden en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con la denuncia por la que se encuentra detenido el ciudadano LUIS ALFONSO JEREZ, por lo que igualmente se solicita sea fijado a la brevedad posible ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma penal adjetiva, para verificar si se trata del mismo sujeto activo que participo en las referidas causas. Por lo antes expuesto solicito sea escuchado el ciudadano imputado y le sea decretada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto aun faltan actuaciones que recabar para el total esclarecimiento de los hechos solicito el tramite del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y primer parágrafo del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS ALFONSO JEREZ GALVIS, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo abogado privado y nombramos como nuestro defensor de confianza al Abg. Javier Carvajal Montiel, es todo”. Acto seguido se presenta el ciudadano ABG. JAVIEL CARVAJAL MONTIEL, inscrito bajo el Impreabogado N° 70951, quien indica que su domicilio procesal es en el Sector Los Claveles, calle 96I, #47-95, Teléfono N° 0414-2334456, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro:”Acepto el cargo para el cual me han designado”; en consecuencia, el tribunal, procede hacerle el Juramento de Ley y le pregunta: ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAIDO EN SU PERSONA? CONTESTO: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual he sido designado, es todo.”—--------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS ALFONSO JEREZ GALVIS, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: LUIS ALONSO JEREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-71, de 36 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-10.406.081, hijo de JORGE JEREZ BOHORQUEZ (V) y DOMINGA GALVIS (V), y con residencia en el Barrio 5 de Julio, Sector Gallo Verde, calle 98, Av. 49A, casa N° 98-19, diagonal a la Agencia de Lotería “Domingo”, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura delgada, de 1,64 metros de estatura, de 74 kilogramos de peso, de cejas semi pobladas, de cabello negro, de piel morena amarillenta, de ojos negros, de nariz alargada ancha y boca mediana, quien siendo las seis de la tarde (06:00PM), expuso: “Primero que todo soy padre de familia, tengo tres hijos, soy una persona trabajadora, soy T.S.U en Administración pero lamentablemente estoy desempleado por lo tanto me dedico a Taxiar en particular, el día 04-03-08 empecé a trabajar en horas de la mañana, a la altura de circunvalación 2° con San Miguel agarre un pasajero y me dijo que quería una carrerita hacia el Barrio Rafito, me traslado hacia allá, lo lleve hasta el sitio, cruce una avenida para devolverme y conseguir la avenida principal, la carretera esta bastante dañada, iba pasando una niña escolar, eran como las 8:00 de la mañana aproximadamente, y le pregunte si aquí se salía para el Barrio Cujicito, ella me expuso que mejor era hacia por donde estudiaba ella, que estaba mejor la vía, ella siguió caminado y yo seguí hacia delante, me devolví de retroceso para salir de frente hacia ella donde me indico para agarrar la vía principal, cuando de repente me intercepta un vehículo Maverick pidiéndome el paso, yo hecho retroceso para ver si el pasaba o yo pasaba, veo que sigue trancándome en vez de darme paso, como pude lo esquive y seguí hacia delante, pero yo me sentí como si me fuera a atracar y le di rápido al carro, luego ellos como que pararon una patrulla, yo al ver a la patrulla yo me estacione, salio el policía, me pidió los documentos, me registro, no me encontró nada, fue cuando el señor expuso que yo y que estaba montando a una niña a la fuerza en mi vehículo, lo que es totalmente falso y no hice ningún tipo de maltrato ni de tratar de subir a nadie al vehículo, simplemente reconozco que le pregunte a la niña nada mas, y ellos me están vinculando en unos caso que pasaron en unos días o meses, de ahí me trasladaron hacia el colegio, llegaron los denunciantes y me trasladaron hasta la jefatura Idelfonso Vásquez y ahí fue que pusieron la denuncia de que yo había montando a la fuera a alguien, que yo había cometido violación, denuncia del caso de la misma escuela, yo me declaro inocente de todo tipo de ensañamiento, yo sentí que estaban como que ensañados conmigo y ahí fue cuando tomaron las declaraciones a las personas y de allí me trasladaron para el reten, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: 1) ¿Diga Usted, desde hace cuanto tiempo se desempeña como taxista? RESPONDIO: “Como desde hace tres años, es todo”. 2) ¿Diga Usted, en esos tres años como taxista, usted a utilizado el mismo vehículo que tenia cuando lo detuvieron? RESPONDIO: “No es el mismo carro, anteriormente tenia un DAEWOO MATIZ, de color ROJO, es todo”. 3) ¿Diga Usted, desde hace cuanto tiempo hace la funciones de taxista en el vehículo Fiat, Color Verde, Placas XPA-254? RESPONDIO: “Hace como ocho meses, es todo”. 4) ¿Diga Usted, Trabaja para una línea de taxis especifica? RESPONDIO: “No, trabajo particular en la calle, es todo”. 5) ¿Diga Usted, en su tiempo trabajando como taxista a hecho varias carreras para ese lugar? RESPONDIO: “Cerca, pero no tanto por que es una zona roja, por lo menos con una señora de edad, una señora con una niñita, carreras que yo vea que son seguras, es todo”.------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Oída la declaración formulada mi defendido en el presente caso, niego, rechazo y contradigo las denuncias formuladas contra el mismo por varias personas o victimas de las cuales se han visto afectadas por hechos cometidos en contra de menores estudiantes que habitan en el barrio Cujicito y que estudian específicamente en el colegio denominado “LA RESISTENCIA”, asimismo aclaro en este acto que mi defendido es un humilde padre de familia el cual se desempeña como ya lo expuso desde hace tres años como en las labores de Taxista, y que si bien es cierto al momento de realizar la carrerita hacia el Sector de el Cujicito el afirma de que es cierto que el le pregunto a una niña menor sobre la dirección donde podía salir a la Avenida Principal ya que la carretera o el camino se encontraba en mal estado y en donde la señala la dirección a seguir; niego rotundamente en este acto la participación de este ciudadano en los hechos cometidos en fecha 12-11-07, 12-12-07 y 02-11-07, en donde este acaso del día 02-11-07 se evidencia según reposa en el respectivo expediente no haber signos de violación lo cual podría catalogarse en el presente caso como una prueba esencial para catalogar a la Privativa de Libertad de mi defendido. Asimismo dejo constancia ante este Tribunal que mi defendido reside en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el Barrio 5 de Julio y es padre de tres menores, la cual el habita y trabaja para la manutención de los mismos, constancia que consigno en este acto para que las mismas sean verificadas al momento de una resolución por este despacho. Asimismo solicito a este Tribunal imponga a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con una opción menos gravosa a la solicitud por la representante del Ministerio Público y a todo evento solicito a este Tribunal que dado el caso de una Privativa le imponga medida con fiadores a mi defendido con la obligación de presentarse periódicamente ante este despacho y no violar los requisititos exigidos por este Tribunal. Igualmente solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es Todo”.--------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 04-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Denuncia Común, de fecha 04-03-08, rendida por LUZ ESTHER ALVAREZ ARAGON, por ante la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Entrevista, de fecha 04-03-08, rendida por el ciudadano IGNACIO CASTILLO, por ante la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Entrevista, de fecha 04-03-08, rendida por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MONTIEL, por ante la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, leída al imputado de autos; con el Acta de Denuncia Común, de fecha 02-11-07, rendida por la ciudadana MARLING MAKIU CASTLLO CORDERO, por ante la Policía Regional, Distrito Policial N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vasquez; con el Acta de Denuncia Común, de fecha 12-11-07, rendida por la ciudadana MATILDE TERESA GUTIERREZ GONZALEZ, por ante la Policía Regional, Distrito Policial N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vasquez; y con el Acta de Denuncia Común, de fecha 26-11-07, rendida por la niña JOHANA BARRIOS GONZALEZ, por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana, del día 04-03-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña LUZ LEIDI QUINTERO ALVAREZ y por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña JOHANA BARRIOS GONZALEZ y de la adolescente ARIANY PAOLA TORRES GONZALEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Denuncia Común, de fecha 04-03-08, rendida por LUZ ESTHER ALVAREZ ARAGON, por ante la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Entrevista, de fecha 04-03-08, rendida por el ciudadano IGNACIO CASTILLO, por ante la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Entrevista, de fecha 04-03-08, rendida por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MONTIEL, por ante la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Dirección General, Distrito Policial II, Maracaibo Oeste, Departamento Policial Idelfonso Vásquez, leída al imputado de autos; con el Acta de Denuncia Común, de fecha 02-11-07, rendida por la ciudadana MARLING MAKIU CASTLLO CORDERO, por ante la Policía Regional, Distrito Policial N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vasquez; con el Acta de Denuncia Común, de fecha 12-11-07, rendida por la ciudadana MATILDE TERESA GUTIERREZ GONZALEZ, por ante la Policía Regional, Distrito Policial N° 2, Departamento Policial Idelfonso Vasquez; y con el Acta de Denuncia Común, de fecha 26-11-07, rendida por la niña JOHANA BARRIOS GONZALEZ, por ante la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como LA EXPOSICION DE LA CIUDADANA, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra del mismo, manteniéndolo PRIVADO DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la moral y las buenas costumbres, sino contra el normal desarrollo de las niñas y adolescentes, y contra el genero femenino como tal, tal como lo establece la reforma a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes, publicada en gaceta oficial N° 5.859, del 10 de diciembre de 2007 asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, no obstante en la presente causa que se inicia no proceden Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de la imputación de varios delitos en contra de varias victimas, con suficientes evidencias que indican que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en las mismas, por cuanto se trata de varias investigaciones por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se acuerda fijar para el día Lunes diez (10) de Marzo de 2008 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30AM), Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedan las partes notificadas. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y primer parágrafo del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALONSO JEREZ GALVIS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-71, de 36 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° V-10.406.081, hijo de JORGE JEREZ BOHORQUEZ (V) y DOMINGA GALVIS (V), y con residencia en el Barrio 5 de Julio, Sector Gallo Verde, calle 98, Av. 49A, casa N° 98-19, diagonal a la Agencia de Lotería “Domingo”, Maracaibo, Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña LUZ LEIDI QUINTERO ALVAREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña JOHANA BARRIOS GONZALEZ y de la adolescente ARIANY PAOLA TORRES GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día Lunes diez (10) de Marzo de 2008 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30AM), Rueda de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedan las partes notificadas. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 295 en su último aparte el cual remite al procedimiento ESPECIAL de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa y la fiscal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 600-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA.
EL IMPUTADO,

LUIS ALONSO JEREZ GALVIS.
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. JAVIEL CARVAJAL MONTIEL.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.