REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Marzo de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 670-08 CAUSA N° 1C- 7909-08
En el día de hoy Viernes Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA y el imputado DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; en fecha 26 de marzo de 2008, en el Municipio San Francisco, Sector Los Cortijos, frente a una vivienda sin nomenclatura de color blanco con azul, con un cercado de alambre de púa y parales de madera y una puerta de material de lamina de hierro, quien en actitud sospechosa pasaba de un lado para el otro de la acera peatonal, y al ser requisado se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón un envase de color blanco de material plástico, con tapa de color azul del mismo material, en el cual se evidenciaba las letras impregnadas con el nombre SALUVID y en su interior de la cantidad de setenta bolsitas de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color marrón presuntamente droga, de las cuales cincuenta y dos (52) bolsita con un amarre de material de hilo de color azul y dieciocho (18) con un amarre de material de hilo de color rosado; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido e los Ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, Titular de la Cedula de Identidad E-77.040.093, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 01-09-82, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ESILDA CARMONA (V) y Francisco Marrugo (V), domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 218, casa N° 49C-158, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6138771. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,65, cejas escasas, cabello color negro, piel trigueña, ojos negros, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuaje, presenta herida en el codo del brazo derecho. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA que SI, y nombra al ABOG. JOSE LUIS GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46676, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en el Barrio Raúl Leoni, calle 79, casa N° 93-139, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6821822. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “Yo iba llegando a la casa de mi tía Elda Carmona, ella vive e el barrio los cortijos, y ella no estaba, y me fui para mi casa que es en el frente de la casa de mi tía, e iba pasando unos policías y me dijeron que parara y yo me detuve, y ellos me requisaron y no me consiguieron nada, y se pusieron a hablar y a revisar por la calle en la acera fuera de a la casa de mi tía, y no se de donde sacaron un tarrito y dijeron que me lo habían encontrado, y me dijeron que eso era droga, y eso no es mío, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Vistas las actas por la defensa, a través de la cual la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencia del Acta Policial que mi defendido lo detuvieron injustamente de su libertad violándose el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infragante; razón por la cual la defensa solicita se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial y de los actos que de ella derivan, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación del debido proceso, ya que se desprende de actas la inexistencia de dos testigos instrumentales esenciales en este tipo de delito para poder concatenarlo con los dichos referidos por los funcionarios, ya que mi defendido fue detenido ilegalmente, con violación a sus derechos y garantías constitucionales; y además es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficientes para constituir prueba alguna razón; por la cual solicito la Libertad Plena de mi defendido. Asimismo solicito me sea expedida copias simple de la presente Acta de Presentación. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa del contenido del Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2008 los funcionarios adscrito a la policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de la detención del ciudadano DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA, ya que presuntamente al realizarle una inspección corporal (por actitud sospechosa), se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón un envase de color blanco de material plástico, con tapa de color azul del mismo material, y en su interior la cantidad de setenta (70) bolsitas de material sintético de color transparente contentiva en su interior de una sustancia de color marrón presuntamente droga; pero es el caso, que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que avalaran que efectivamente al mencionado ciudadano se le incautó la presunta droga señalada en dicha acta, adicional a la circunstancia de haber sido sometido a revisión corporal sin señalamiento previo de persona alguna que le indicara al funcionario que debía retener al ciudadano para tal revisión, pues no puede ser aceptado que las personas que caminan por las calles puedan ser detenidas por los funcionarios por lo que los mismos indican o establecen como “actitud sospechosa”; violentándose de esta forma el artículo 44 de nuestra Carta Magna, ya que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial, es por esto que este Tribunal Declara la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional, la cual se encuentra en el folio (2), de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA, Ampliamente identificado en actas, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa, y se Ordena la Incautación de dicha Sustancia Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, declarándose con Lugar LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y se Decreta la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional, la cual se encuentra en el folio (2), de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA del Imputado DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Valledupar, Titular de la Cedula de Identidad E-77.040.093, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 01-09-82, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ESILDA CARMONA (V) y Francisco Marrugo (V), domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 218, casa N° 49C-158, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6138771. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 670-08 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1105-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres. Se da por concluido el acto siendo las Dos y Treinta minutos (02:30) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
EL IMPUTADO,
DAVID RODRIGO MARRUGO CARMONA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSE LUIS GARCES
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA
Causa N° 1C-7909-08
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