REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 28 de Marzo de 2008
198° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA NO. 1C-7907-08 DECISIÓN N° 668-08

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA A. CARROZ.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NAICONAL CON COMPETENCIA PLENA. ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS.
IMPUTADOS (A): CARLOS EDUARDO MUÑOZ PEDROZO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DAISY TRONCONE
DELITO (S): CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de Marzo de 2008, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45PM), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ TITULAR SILVIA A. CARROZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NAICONAL CON COMPETENCIA PLENA. ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VÍCTOR JOSE TELLES, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Igualmente solicito sea fijada como Prueba Anticipada Inspección en la Aduana de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado VÍCTOR JOSE TELLES, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado, por lo que este Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público correspondiéndole por turno a ABG. DAISY TRONCONE, es todo”. Acto seguido, hace acto de presencia el ciudadano ABG. DAISY TRONCONE, Defensora N° 3, quien impuesto del nombramiento recaído en su persona, CONTESTA: “Acepto la defensa del ciudadano VÍCTOR JOSÉ TELLES, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: VÍCTOR JOSE TELLES, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante TSU en mantenimiento mecánico, Cédula de Identidad N° V-17.830.213, hijo de ISABEL GONZALEZ (D) y VICTOR TELLES (D), y con residencia en la Pomona Av 33-D, Calle 114, Casa N° 33D-35, en el callejón de los Radiadores telf 04248068043 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,94 metros aproximadamente de estatura, de 136 kilogramos, de contextura Obesa, cejas Sem. pobladas, cabello negro, tez morena clara, ojos pardos marrones, nariz grande, boca Gruesa, quien siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40PM) de la tarde, expone: “Según el informe de la guardia ellos dicen que me incautaron 10 cajas de ajo en un local, lo cual es falso porque yo no tengo ningún local en las pulgas, yo como un simple consumidor fui a comprar mercancías, en el momento que estaba mirando la mercancía llegaron ellos los guardias y fui cuando me llevaron yo les explique la situación y no me escudaron, es todo”.--------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Técnica Publica, quien expuso: “ Revisada como ha sido la presente causa se puede verificar que el procedimiento viola el debido proceso por cuanto el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional estos manifestaron que realizaron inspecciones a varios locales comerciales y en uno de ellos encontraron 10 cajas de contrabando de bulbo de ajo de procedencia extranjera y todo este procedimiento lo realizaron en el mercado de las pulgas en la Av. Libertador con calle 14 N° 2 del Municipio de Maracaibo Estado Zulia ahora bien observa esta defensa que conforme a las normas previstas para realizar las inspecciones especialmente las previstas en el Art. 202 del COPP se establece como requisito formal que para realizar una inspección en un local comercial cuando se encuentra en presencia del imputado este deberá hacerse asistir por una persona de confianza en caso que no sea asistido por un Abog de confianza situación esta que no se cumplió; pero igualmente refiere la norma que cuado se realice dicha inspección se debe levantar en forma detallada las características de los objetos en este caso proveniente del delito y los funcionarios Policiales no describieron ni siquiera las caracterizas de las cajas el lugar exacto donde se localizaron ni quien es el propietario del local y conforme a lo expuesto por mi defendido él es un simple consumidor con animo de comparar mercancía y no posee ningún local comercial en las pulgas, pero lo mas grave de todo la anterior es que habiéndose realizado el procedimiento en un mercado tan popular como lo es las pulgas cuyo transito peatonal es incalculable y menos a las 12 del medio día no refirieron que dicha actuación la realizaban bajo la presencia de algún testigo en tal sentido nuestra jurisprudencia reitera en indicar “que el dicho de los funcionarios no es suficientemente para inculpar a los procesados” sala de casación Penal Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN exp. N° 04-0314 de fecha 28-09-2004 p en este caso comercial en tal sentido se pide sea restituido la libertad inmediata sin ser sometido a una Medida Cautelar por cuanto en la presente causa, no solamente se viola el debido proceso conforme e lo previsto en los Art. 190, 191 del COPP, pero además no existe suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido por ser el dicho de los funcionarios insuficiente para inculparlo de un delito conforme a lo previsto en el Art. 250 Ord. 2 del COPP; además solcito copias simples del Acta. Es Todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, leída al imputado de autos; constancia de retención de la mercancía donde se evidencia la Cantidad retenida de DIEZ (10) CAJAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE AJO DE ORIGEN EXTRANJERO ( CON UN PESO APROXIMADO DE 100 KG). Y ASI SE DECLARA. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día horas de la tarde del día 27-03-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía; con el Acta de Notificación de Derechos, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, leída al imputado de autos, leída al imputado de autos. Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde no hay testigos que avalen lo establecido por los funcionarios en tal acta, pues el ciudadano ha manifestado que se encontraba en tal local comprando lo cual en todo caso no había realizado, en consecuencia, asiste la razón a la defensa por lo cual no puede ordenarse la apertura de un procedimiento en contra del ciudadano aquí imputado. Es por lo que procede LA LIBERTAD si restricción, a favor del imputado VÍCTOR JOSE TELLES, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante TSU en mantenimiento mecánico, Cédula de Identidad N° V-17.830.213, hijo de ISABEL GONZALEZ (D) y VICTOR TELLES (D), y con residencia en la Pomona Av 33-D, Calle 114, Casa N° 33D-35, en el callejón de los Radiadores telf 04248068043, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.-----------
Asimismo, considera este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Publico en el presente proceso, debe seguir la investigación a los fines de verificar las circunstancias de la existencia de tales mercancías, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA LA LIBERTAD sin restricción a favor del imputado imputado VÍCTOR JOSE TELLES, de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento 11-01-1986, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante TSU en mantenimiento mecánico, Cédula de Identidad N° V-17.830.213, hijo de ISABEL GONZALEZ (D) y VICTOR TELLES (D), y con residencia en la Pomona Av 33-D, Calle 114, Casa N° 33D-35, en el callejón de los Radiadores telf 04248068043, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Se acuerda fijar para el día 01-04-08 a las 09:30AM Inspección en la Aduana, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 668-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo lascuatro de la tarde (04:00PM) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
EL IMPUTADO,

VÍCTOR JOSÉ TÉLLES
LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. DAISY TRONCONE
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.