REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 28 de marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 1C-6077-08. DECISION N° 665-08
Visto el escrito presentado a este tribunal por el Dr. ARISTIDES CUBILLAN actuando en su carácter de defensor del imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad dictada por este tribunal en fecha 14 de Febrero del presente año.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para resolver, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 44.1 de la Constitución establece lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
Por ello las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, deben entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem, es menester para este Tribunal señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso cuya Fase Preparatoria del Proceso Penal, termino pues la Fiscalia del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo, en el presente caso fue una Acusación.
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe pues tal estado subjudice le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y entorpecer la investigación, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, en fecha 28 de Enero de 2008 se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo, a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por ser autor o participe de un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, de autos se evidencia que se ordenó su PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al momento de su presentación, ante la evidencia de la denuncia de la presunta victima, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado de la investigación podría conllevar a una ACUSACION y posterior juicio, y potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, revisada las actas que conforman la presente causa, se ha podido evidenciar que la Fiscalia del Ministerio Publico interpuso una Acusación como acto conclusivo, en razón de lo cual el peligro de obstaculización de la investigación ya no existe, y por otro lado se trata de un delito en grado de tentativa, en atención a lo cual considera quien aquí decide ajustado a derecho sustituir la Medida de privación que pesa sobre el imputado de autos por una menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por ante este despacho al Acto de la Audiencia Preliminar fijado para la fecha del día JUEVES DIECISIETE (17) DE ABRIL del presente año a las 02:00 horas de la tarde, advirtiendo que la Medida Cautelar Sustitutiva aquí concedida podrá ser REVOCADA en caso de incumplimiento. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. ARISTIDES CUBILLAN de Sustituir la PRIVACION DE LIBERTAD acordada en el acto de presentación de imputado de fecha 28 de Enero de 2008 al imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, en consecuencia REVOCA la Medida de Privación de Libertad y ordena su sustitución; SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 3° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA quien es venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-18.395.569, con fecha de nacimiento 10-12-1988, de 19 años de edad, soltero, comerciante, hijo de IVIS COROMOTO ARIZA y de HENRY RANGEL, residenciado en el barrio Los Estanques, sector Pomona, calle 113ª, casa N° 48-48, a dos cuadras del deposito “Diana”, en esta ciudad de Maracaibo, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 665-08 y se Oficio bajo el N° 1096-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y bajo el N° 1095-08 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL SECRETARIO,
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