REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA N° 1C-6733-08. DECISIÓN N° 664-08
Visto el escrito presentado a este tribunal por la Dra. LILIA DUGARTE MENDEZ actuando en su carácter de defensor de los imputados FABIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.660.305, soltero, residenciado en el Barrio El Empedrao, sector la Musical, calle y casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ ORTEGA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.836.223, soltero, residenciado en el Barrio El Empedrao, sector la Musical, calle y casa sin número, municipio Maracaibo, Estado Zulia, mediante el cual solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 264 en concordancia con el articulo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad dictada por este tribunal en fecha 01 de marzo del presente año.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para resolver, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
El artículo 44.1 de la Constitución establece lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”.
Por ello las solemnidades de que debe estar revestida la privación de libertad, debe entenderse concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, indica las circunstancias o consideraciones que debe realizar el juez al momento de ordenar la privación de libertad, en concordancia con los artículos 250, 251, 252 y 254 ejusdem, es menester para este Tribunal señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, respecto a los imputados de autos, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, independientemente de donde se encuentren los mismos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que su objeto es la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, si bien es cierto, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación y determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe pues tal estado subjudice le lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito y entorpecer la investigación, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fueran objeto los imputados de autos, en fecha 01 de Marzo de 2008 se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo, a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por ser autor o participe de un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida a los imputados FABIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ ORTEGA, de autos se evidencia que se ordenó su PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al momento de la presentación de los mismos ante la evidencia de la denuncia de la presunta victima y la exposición de un testigo de los hechos, y como se ha venido explicando las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto, como carácter general, asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado de la investigación podría conllevar a una ACUSACION y posterior juicio, y así potencialmente conllevar la aplicación de penas, las cuales se podrían verse frustradas; por ello, en interés de todo el colectivo, a quienes interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la revisión de las medidas cautelares deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.
Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, revisada las actas que conforman la presente causa, se ha podido evidenciar que la Fiscalia del Ministerio Publico, se ha visto en la necesidad de solicitar un mandato de conducción tanto para el presunto testigo como para que la presunta victima, asistan a la sede de la Fiscalia a los fines de las declaraciones necesarias para el correspondiente acto conclusivo, es decir, que no ha logrado a la fecha de hoy obtener los elementos necesarios para la conclusión de su investigación en el lapso de ley, en atención a lo cual considera quien aquí decide ajustado a derecho sustituir la Medida de privación que pesa sobre los imputados de autos por una menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas ante este despacho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. LILIA DUGARTE MENDEZ de Sustituir la PRIVACION DE LIBERTAD acordada en el acto de presentación de imputado de fecha 01 de Marzo de 2008 a los imputados FABIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ ORTEGA, en consecuencia REVOCA la Medida de Privación de Libertad y ordena su sustitución; SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de las contenidas en el numeral 3° del articulo 256° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados FABIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.660.305, soltero, residenciado en el Barrio El Empedrado, sector la Musical, calle y casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ ORTEGA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.836.223, soltero, residenciado en el Barrio El Empedrado, sector la Musical, calle y casa sin número, municipio Maracaibo, Estado Zulia quienes deberán presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 664-08.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA