REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
198º y 148º


DECISIÓN N° 1921-08 CAUSA Nº 1C- 477-01


Visto el escrito presentado por los ciudadanos ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 108 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE INOCENCIO LEON PIRELA, este Tribunal para decidir observa:

Se apertura la presente causa en fecha 25-05-2001, mediante Acta Policial suscrita por Efectivos del Destacamento Nº 35, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE INOCENCIO LEON PIRELA, estableciendo una pena de Tres años de Prisión, sin embargo a los efectos de la Prescripción es la referida pena la que se toma en consideración para el computo respectivo, por cuanto el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal establece un lapso de prescripción por TRES años, para que opere la Prescripción de la acción penal, tomando en cuenta que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente fecha han trascurrido MAS de TRES AÑOS, tiempo superior al requerido en dicha norma, en consecuencia encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, esta Juzgadora considera ajustada a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE INOCENCIO LEON PIRELA, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia Extingue la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 Numeral 5° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE INOCENCIO LEON PIRELA.

Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Remítase al Archivo Judicial.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR




EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1921-08 y se Oficio bajo el Nº 1047-08 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL SECRETARIO


ABG. ANDRES URDANETA





Causa N° 1C-477-01