REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
19 8 y 148
RESOLUCIÓN Nº 1925-08 CAUSA Nº 1C-3393-07
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABOG. OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Consta al folio (4) Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la que frente al local de Pastelitos Kendrick, avistó un vehículo que había colisionado con dos de los locales del lugar, y se entrevistó con Betty de Iniciarte propietaria de uno de los locales y Silvestre Morales propietario del Deposito de Licores Corazón de Jesús, y JAIME MONTAÑA quien trasladó al conductor del vehículo hasta el Hospital General del Sur ya que presentó varios golpes, trasladándose al Hospital General del Sur entrevistándose con el galeno de guardia quien manifestó que el ciudadano herido presentaba politraumatismo, quedando identificado como CLARICIO ANTONIO COLINA LARA.
Riela al folio a los folios (3, 4 y 5) Reporte de Accidente y croquis, practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco.
Consta al folio (16) Boleta de Medicatura Forense al ciudadano CLARICIO ANTONIO COLINA LARA.
Consta al folio (19) Avalúo del vehiculo Placa GBU-429, Marca Ford, Modelo 1975, color verde, relacionado con la presente investigación.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que no existe examen Médico-Legal practicado al ciudadano CLARICIO ANTONIO COLINA LARA, presunta víctima de la presente causa, para poder determinar el tipo de Lesiones sufridas, y así establecer la calificación jurídica de tipo penal correcto, ya que el hecho no es típico, y concurre una causa de no punibilidad. Es por lo que se considera procedente en derecho SOBRESEER la presente causa de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el Ordinal 3° como lo señaló el Representante del Ministerio Público, por prescripción y extensión penal, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no es típico, y concurre una causa de no punibilidad, ya que no existe en actas el examen Médico-Legal practicado al ciudadano CLARICIO ANTONIO COLINA LARA,, presunta víctima de la presente causa, y no por el Ordinal 3° como lo señaló el Representante del Ministerio Público, por prescripción y extensión penal. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y Remítase al Archivo Judicial.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRÉS URDANETA
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el N° 1925-08, se Ofició bajo el N° 1047-08 al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABG. ANDRÉS URDANETA
Causa N° 1C-3393-07
SCdeP/jr.-
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