REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de marzo de 2008
196° y 148°

CAUSA N° 1C-214-06. DECISIÓN N° 655-08

Visto el escrito presentado a este tribunal por la Dra. MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Publica Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano DANNY RAMON BRACHO RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.306.422, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de Acusación presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico por violación del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante los planteamientos contenidos en el escrito, se hace necesario previamente realizar un recorrido procesal a las actas que conforman la presente causa, así tenemos lo siguiente:
En fecha 06 de febrero de 2008 la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, representada por el Abogado MARIO MOLERO, presento un escrito por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa.
Se reviso el Libro L1 N° 17, del cual se evidencia que en la pagina 125 del mismo se aperturo la causa 1C-214-06 en fecha 15 de junio de 2006 que en una diligencia presentada por la auxiliar de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico se aperturo tal causa y se le dio numero, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalia en fecha 16 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente de la apertura de dicha causa.
Ante tal situación es evidente que en la presente causa no fue efectivamente presentado el ciudadano DANNY RAMON BRACHO RINCON ante este Juzgado por los hechos contenidos en el acta policial de fecha 13 de junio de 2006, pues por tales hechos fue presentado ante el Juzgado sexto de primera instancia en funciones de Control, abriéndose procedimiento por el presunto cometimiento del delito de ACTOS LASCIVOS perpetrado en contra de la ciudadana TANIA JOSEFINA ARAUJO VALECILLOS, pues el mismo escrito de acusación fiscal así lo hace saber a este despacho, es decir, la presente causa fue aperturada a solicitud fiscal con una diligencia y sin respetar el debido proceso contenido en el articulo 49° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 12° y 305° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo ello imposible su saneamiento, pues se violento el derecho a la defensa desde el inicio del procedimiento, pues nunca supo ni el imputado ni su abogada defensora, de la existencia de la apertura de tal investigación.
En el presente caso tenemos que la apertura de causa y el acto conclusivo presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico son irritos, ambos, y siendo que la Nulidad contenida en los artículos 190° al 196° del Código Orgánico Procesal penal se encuentra concebida para sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del proceso penal, pero de la revisión de la presente causa se observa que su conformación misma se realizo en contravención de las formalidades necesarias para ordenar la apertura de la misma, afectándose con ello el orden constitucional pues el derecho a la defensa es parte fundamental del debido proceso, siendo en consecuencia imposible tal saneamiento, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar la NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuesto, considera quien aquí decide que le asiste la razón a la ciudadana abogada Dra. MILAGROS MORALES GONZALEZ, y en consecuencia es procedente declarar la NULIDAD ABOSLUTA de la investigación que bajo el N° 24-F24-0135-06 fue realizada en contra del ciudadano DANNY RAMON BRACHO RINCON quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.306.422, por el presunto cometimiento del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34° de la ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por violación del DEBIDO PROCESO consagrado en el articulo 49° de la Constitución nacional y el DERECHO A LA DEFENSA en él contenido, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 196° ejusdem, la nulidad del escrito acusatorio que a manera de acto conclusivo ha presentado la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos antes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. MILAGROS MORALES GONZALEZ actuando en su carácter de abogada defensora del ciudadano DANNY RAMON BRACHO RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.306.422, en consecuencia ANULA la investigación el N° 24-F24-0135-06, y declara la NULIDAD de los actos procesales que de ella hayan dimanado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 191° y 196° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Derecho a la Defensa y al debido Proceso. Se Ordena remitir la presente causa al Archivo Central una vez transcurra el lapso de ley.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR,


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 655-08 y se remitieron las Respectivas Boletas de Notificación.-

EL SECRETARIO

ABOG. ANDRES URDANETA