REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Marzo de 2008
198° y 148°
DECISIÓN N° 569-08 CAUSA N° 1C-6740-08
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy Domingo Dos (02) de Marzo del Dos Mil ocho (2008), siendo las Cuatro y quince minutos (04:15p.m) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRES URDANETA y el imputado JESUS ROBERTO BARROSO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS ROBERTO BARROSO, por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según oficio N° 1232 de fecha 17 de Junio del año 2006 por el delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos tal y como se evidencia del Memorando de fecha 01 de marzo del 2008 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, es por lo que solicito de conformidad con las previsiones constitucionales y legales que amparan los derechos y garantías de los imputados, sea informado dicho ciudadano de su situación jurídica, y sea puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que el mismo se encuentra solicitado por ante el mencionado Tribunal, Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JESUS ROBERTO BARROSO, de nacionalidad Venezolano, Natural de la población Cojoro, titular de la Cedula de Identidad N° 6.790.572, Estado Civil, concubino, Fecha de nacimiento: 25-12-56, de 54 años de edad, hijo de DILIA BARROSO y REINALDO BARROSO (D), profesión u oficio chofer, domiciliado en el Barrio sobre la misma tierra a tres calles del deposito la muchachera Maracaibo, Estado Zulia, telef: 0416-9601696. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello color castaño con reflejos amarillos, de Ojos ambar, de Estatura 1,73 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, boca pequeña, de labios finos, con bigotes escasos, de orejas grandes, de cejas fijas negras, de nariz fina mediana, de piel trigueño claro, presenta cicatriz en la frente, no presenta tatuaje, para el momento de la presentación se encuentra vestido con suéter celeste y bermuda negra. SEGUIDAMENTE EXAMINADAS LAS ACTAS Y DEMÁS RECAUDOS PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos SI, y nombra al ABOG. JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.333, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado JESUS ROBERTO BARROSO, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado JESUS ROBERTO BARROSO, asimismo manifiesto como domicilio en la avenida Principal La Pomona, Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, Apartamento 1B, teléfono N° 0416-1615166, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6326355. Es todo”.-. Seguidamente al imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DE AUTOS: quien expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”, Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “solicito se haga los tramites pertinentes, a los fines de que se haga su traslado inmediatamente para se informe de su situación jurídica, asimismo solicito copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: por se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia según oficio N° 1232 de fecha 17 de Junio del año 2006 por el delito de Comercio y Detentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos tal y como se evidencia del Memorando de fecha 01 de marzo del 2008 suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas, en el que se remiten adjuntos al mismo actuaciones correspondientes al Juzgado Doce de Control del Circuito Judicial del Estado Lara Extensión Carora asunto N° C-12-7296-08, en que se evidencia que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud que se encuentra solicitado el imputado de autos por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como quedó anteriormente expuesto. Ahora bien, este Tribunal, atendiendo al pronunciamiento de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1142 de fecha 09 de Junio de 2005, con ponencia de el Magistrado CABRERA ROMERO, donde expresa que: …” QUE ES DEBER ESENCIAL DE LOS JUECES APLICAR LA LEY EFICAZMENTE. ESTE DEBER NO ESCAPA A LA JUSTICIA PENAL, YA QUE EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL IMPONE AL JUEZ LA OBLIGACIÓN DE ATENERSE, AL ADOPTAR SU DECISIÓN, A LA FINALIDAD DEL PROCESO. DICHA FINALIDAD –EN MATERIA PENAL- ESTÁ ENCAMINADA A ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO…”. Siendo que el imputado antes identificado se encuentra solicitado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Según Memorando N° 1232 de fecha 17-06-2006, motivo este que merece fe, para este Despacho, y que toma como fundamento para Mantener la Privación de la Libertad DECRETADA POR SU JUEZ NATURAL, por lo que se decide DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a dejar a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al imputado JESUS ROBERTO BARROSO, para continuar con la prosecución del proceso, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, por cuanto se ha podido constatar que efectivamente el ciudadano a quien se presenta ante este tribunal, tiene una solicitud por ante las autoridades policiales por Orden de un Tribunal de Control, de lo cual se evidencia que la detención del mismo obedece a lo preceptuado en el articulo 44 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la ultima se refiere a la fecha de enero de 2006 de lo cual se puede colegir que no se encuentra prescrita la solicitud del tribunal Undécimo de Control. Y así mismo se acuerda que dicho imputado sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de dicho Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL en relación a dejar al imputado JESUS ROBERTO BARROSO a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para continuar con la prosecución del proceso. Y así mismo se acuerda que dicho imputado sea trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la ley, quedando notificadas las partes presentes de la presente decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el acto siendo las Cinco (05:00p.m) de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA.SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR
LA DEFENSA PRIVADA.
ABOG. JOSE RAFAEL GALLARDO
EL IMPUTADO,
JESUS ROBERTO BARROSO
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA