.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Marzo de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 567-08 CAUSA N° 1C-6738-08

En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres y diez minutos (03:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado MARIO EUGENIO MORALES TOVAR, previo traslado del previo traslado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos MARIO JOSE MENDEZ LOPEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien al ver la presencia Policial emprendió veloz huida hacia el basurero ubicado en la parte trasera del estacionamiento de las Pulgas ubicado en la calle 102, y al solicitarle exhibiera cualquier objeto, este sacó del bolsillo delantero derecho un total de dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio, los cuales al revisarlos contenían una sustancia pulverizada de color blanco, presumiblemente de algún tipo de estupefaciente, por las razones expuestos se evidencia la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo al articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: MARIO JOSE MENDEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.298.884, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-10-78, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de NUBIA COROMOTO LOPEZ (v) y MARIO ENRIQUE MENDEZ (D) y domiciliado en el Barrio Rómulo Gallego, calle 12, a dos casa de la Agencia de Lotería “Oquendo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-0260785. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, crespo, de Estatura 1,69 de estatura, de Contextura delgada, de labios delgados, con bigotes escasos, de orejas mediana, de cejas semi pobladas, de nariz grande aguileña, ojos negro, de piel moreno claro, presenta cicatriz en ceja izquierda y mejilla lado derecho y no posee tatuaje. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, tener abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en el ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado MARIO JOSE MENDEZ LOPEZ. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, y quién expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me opongo a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, en razón de no existir testigos que avalen el procedimiento practicado por el funcionario Policial. Reiterada jurisprudencia del TSJ, ha sostenido que la simple declaración de los funcionarios no basta para destruir la presunción de inocencia, de la que gozan las personas señaladas de haber cometido delitos, y se exige la existencia de otros elementos para demostrar el tipo penal imputado por la representación fiscal. No me opongo a la prosecución de la investigación, pero si a la imposición de las Medidas Cautelares, por incumplimiento de los requisitos para su procedencia, pues conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares Sustitutivas proceden siempre que se encuentren llenos los extremos señalados en el artículo 250 Ejusdem, que exige que además de encontrarse frente a un delito que no este prescrito y que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, lo que implica una pluralidad de elementos y de las actas que corre inserta al expediente, se desprende como único elemento de convicción el Acta Policial, razón por la cual solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Por último solicito copia simple tanto de las actas iniciales de investigación, como de la presente acta, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa del contenido del Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2008, que si bien fue detenido el ciudadano MARIO MENDEZ LOPEZ, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por haberle incautado dieciséis envoltorios de papel aluminio, que al ser revisado contenía una sustancia pulverizada de color blanco, presumiblemente tipo estupefaciente; no existe un testigo presencial que avale dicha Acta Policial, es por esto que este Tribunal Declara Sin Lugar lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, se Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano MARIO JOSE MENDEZ LOPEZ, Ampliamente identificado en actas, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa, y se Ordena la Incautación de dicha Sustancia. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, por lo que se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del Imputado MARIO JOSE MENDEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 16.298.884, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 10-10-78, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de NUBIA COROMOTO LOPEZ (v) y MARIO ENRIQUE MENDEZ (D) y domiciliado en el Barrio Rómulo Gallego, calle 12, a dos casa de la Agencia de Lotería “Oquendo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-0260785. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 567-08, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 803-08 al ciudadano Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y diez (04:10pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformen firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR


EL IMPUTADO,


MARIO JOSE MÉNDEZ LOPEZ,



EL DEFENSOR PÚBLICO N° 39,



ABOG. CARLOS PEÑA





EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS URDANETA.


Causa N° 1C-6738-08.-
SCdeP/jr.-