REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Marzo de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 563-08 CAUSA N° 1C- 6733-08-08
En el día de hoy Domingo Dos (02) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Doce y Treinta (12:30) horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR, en compañía del Secretario ABOG. ANDRÉS URDANETA y los imputados FABIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR y EDUARDO JOSE ALVAREZ ORTEGA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FABIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.660.305, soltero, residenciado en el Barrio El Empedrao, sector la Musical, calle y casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ ORTEGA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.836.223, soltero, residenciado en el Barrio El Empedrao, sector la Musical, calle y casa sin número, municipio Maracaibo, estado Zulia, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; en fecha 01 de marzo de 2008, a las 12:30 de la tarde, en la avenida 79G, del barrio Libertador, adyacente a la Panadería San Benito, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde ciudadanos llamaron la atención de la comisión, quienes manifestaron que minutos antes dos ciudadanos portando arma de fuego, los habían despojado de sus pertenencias y de treinta bolívares fuertes en efectivo, cerca del centro comercial Todo Regalado del sector la Curva de Molina y que los mismos se encontraban cerca del mencionado comercio, siendo señalados por los denunciantes YENNY D’ SEMECO y YEFRY FARIA D’ SEMECO, como las personas que los despojaron de sus pertenencias; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito copia simple de la presente acta de presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: FABIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.660.305, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-08-89, de 18 años de edad, profesión u oficio buhonero, hijo de MAGALYS FUENMAYOR (V), domiciliado en el Barrio El Empedrao, Sector Samide, calle 79C, casa N° 79C-61, una cuadra de la fabrica de Mangueras, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Contextura regular, estatura 1,83, cejas pobladas, cabello color castaño, piel trigueña, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, con bigotes escasas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible, y EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDUARDO JOSÉ ALVAREZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.836.223, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18-02-89 de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante y trabaja en Seguridad en Galería, hijo de MARISOL RAMONA ÁLVAREZ ORTEGA (V) y Edgar José Gómez (d), domiciliado en el Barrio el Empedrao, Sector el Samide, calle 79C, cada N° 79C-46, diagonal al Taller de los Buses la Musical, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9680464. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; contextura delgada, estatura 1,70, cejas pobladas, cabello negro, piel blanca, ojos pardos, nariz pequeña, boca mediana, labios finos, no presenta tatuaje, y presenta pequeña cicatriz en la barbilla. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando los imputados FABIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR y EDUARDO JOSE ALVAREZ ORTEGA que SI, y nombra al ABOG. JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.333, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados FABIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR y EDUARDO JOSE ALVAREZ ORTEGA, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor de los imputados FABIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR y EDUARDO JOSE ALVAREZ ORTEGA, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor de los Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en la avenida Principal La Pomona, Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, Apartamento 1B, teléfono N° 0416-1615166, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0414-6326355. Es todo”.-. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS IMPUTADOS DE AUTOS: EL PRIMERO: FABIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, quien expuso: “Nosotros conocemos a un muchacho de vista, nosotros le preguntamos la hora y no nos contesto, y nos jugamos con él y le quitamos la cartera, pero como nos estábamos era jugando se la regresamos y él se fue, después el chamo estaba montado en una camioneta y nos estaba persiguiendo, y como el de la camioneta estaba armado nos asustamos y salimos corriendo y nos metimos en una panadería, y nos agarraron y no llevaron detenidos; nosotros en ningún momento hemos atracado a ese muchacho; nosotros nos teníamos armas, yo soy totalmente inocente de eso de lo que me acusan, y no me he visto nunca metido en problema, Es todo”. EL SEGUNDO: EDUARDO JOSE ALVAREZ ORTEGA, quien expuso: “Nosotros nos jugamos de mano con el chamo, a ese chamo lo conocemos de vista en la curva; nosotros nos jugamos porque le dijimos que nos diera la cartera, él nos las dio, pero ahí mismo se la regresamos, y nos fuimos, y después vimos al muchacho que estaba en una camioneta, y nos asustamos porque el de la camioneta estaba armado, y porque fue que salimos corriendo y nos metimos en una panadería, y fue en la panadería que nos detuvieron, a nosotros no nos consiguen nada porque nos estábamos era jugando con ese muchacho; quiero agregar que yo soy inocente de eso que señalan, yo trabajo de seguridad en galería, y nunca he tenido problemas nadie, y menos he estado detenido, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “En esta etapa de la investigación en primer termino la descripción de los hechos, tal como ocurrieron de una manera como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, de una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que le imputan a mis defendido. Hechos que hacen presumir la culpabilidad de los imputados en el delito que se les acusa, como es el Robo Agravado, pero que en ningún momento fueron concebidos en un estado de flagrancia, en este orden de ideas tal como se desprende del escrito presentado por la Parte Fiscal consignado, tal narración de los hechos donde se le imputan sin lugar a dudas causa un estado de indefensión transgrediendo de esta manera uno de los supuestos básicos en el proceso penal. Se consuma la violación de una de las garantías fundamentales del debido proceso, e igualmente se observa que los defectos de forma del presente escrito no se refieren a una deficiente narración de los hechos, es por lo que no existen hechos en el presente escrito de la presentación, pero lo que cabe destacar la importancia de lo que representa la acusación en el mismo acto conclusivo en el proceso penal, el cual no debe adolecer de ningún error material y formal, lo que representa un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, en este sentido, le solicito el cambio de calificación al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, solicito la Medida Sustitutiva por lo que mis defendidos tienen su arraigo en el país, no poseen antecedentes penales, poseen un buen comportamiento con una conducta intachable de mis defendido, y el cual ellos mismos manifiestan su voluntad de sujetarse al proceso como a las obligaciones que le impongan el Tribunal, fundamentados en los artículos 23 y 44 de loa Constitución Nacional, y el artículo 25 del Pacto Internacional de los Derechos y Civiles y Políticos, así como los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado con el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ha manifestado que la libertad es la regla y la privación es la excepción, igualmente solicito a este digno Tribunal se me expida copia Simple del Acta de Presentación en esta causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEFRY FARIA D’ SEMECO, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 01-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por el adolescente YEFRI JOSE FARIA D’SEMECO inserta al folio (3), con el Acta de inspección Técnica Ocular inserta al folio (4) y con el Acta de Entrevista del ciudadano RAYMOND FARID SALOKHAN HERNANDEZ y con las Actas de notificación de Derechos inserta a los folio 6 al 8. Asimismo se desprende de las actas que conforman la presenta causa que surgen suficientes elementos que hacen presumir a este Tribunal que los ciudadanos FABIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR y EDUARDO JOSE ALVAREZ ORTEGA, han sido autores o partícipes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEFRY FARIA D’ SEMECO, elementos que surgen con el Acta Policial, de fecha 01-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Venancio Pulgar-Antonio Borjas Romero, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; Con la denuncia formulada por el adolescente YEFRI JOSE FARIA D’SEMECO inserta al folio (3), con el Acta de inspección Técnica Ocular inserta al folio (4) y con el Acta de Entrevista del ciudadano RAYMOND FARID SALOKHAN HERNANDEZ; existiendo flagrancia en la detención de los imputados por cuanto inmediatamente que despojaron a la victima se fueron del lugar y en inmediata persecución fueron aprehendidos a muy poco de haber efectuado la acción o el hecho por el cual se les imputa; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados, por la magnitud del daño causado donde nos encontramos en presencia de un delito agravado, y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; Es Por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, por estimarse insuficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en consecuencia este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados: FABIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR y EDUARDO JOSE ALVAREZ ORTEGA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEFRY FARIA D’ SEMECO, por estimarse proporcional la medida de coerción personal dictada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento en el artículo 244 del COPP. Vista la solicitud de copias solicitadas por el Representante del Ministerio y la defensa, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia ACUERDA, proveer según lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa y SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: FABIAN JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 25.660.305, Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 21-08-89, de 18 años de edad, profesión u oficio buhonero, hijo de MAGALYS FUENMAYOR (V), domiciliado en el Barrio El Empedrao, Sector Samide, calle 79C, casa N° 79C-61, una cuadra de la fabrica de Mangueras, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y EDUARDO JOSÉ ALVAREZ ORTEGA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 19.836.223, Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18-02-89 de 19 años de edad, profesión u oficio Estudiante y trabaja en Seguridad en Galería, hijo de MARISOL RAMONA ÁLVAREZ ORTEGA (V) y Edgar José Gómez (d), domiciliado en el Barrio el Empedrao, Sector el Samide, calle 79C, cada N° 79C-46, diagonal al Taller de los Buses la Musical, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0426-9680464, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YEFRY FARIA D’ SEMECO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. En la misma fecha se registró la decisión con el N° 563-08, y se ofició al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas bajo el N° 797-08. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley, siendo la Una (01:00) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER
LOS IMPUTADOS,
FABIAN JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR EDUARDO JOSE ALVAREZ ORTEGA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. JOSE RAFAEL GALLARDO NAVA
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA
Causa N° 1C-6733-08
SCdeP/jr.
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