REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 15379-09 DECISION N° 299-09

En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), siendo las Dos y Diez (02:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Suplente Primero de Control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado ANGEL BENITO VILLALOBOS, previo traslado del Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos ANGEL BENITO VILLALOBOS, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjurio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se evidencia del Acta Policial N° CR3-DF31-1RA CIA-2DO. PLTON-SIP-049, suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, que el día 17 de marzo del año en curso, aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control móvil (mixto) ubicado en la Población de Sinamaica, Municipio Páez del Estado Zulia, llegó al punto de control el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla GLI, año 2009, color verde Mar, tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Placas AA334LB, Serial de Carrocería 8XBBA42E3978000264 que se dirigía en sentido El Mojan-Sinamaica, conducido por el ciudadano ANGEL BENITO VILLALOBOS (indocumentado), el cual iba acompañado de la ciudadana Maryne Yoselyn Beltrán Socorro quien manifestó que el ciudadano le estaba dando la cola hasta el sector los Robles, efectuándole al referido vehículo una revisión detectando entre los dos asientos delanteros de manera oculta un (01) arma de fuego, tipo Revolver, Marca Smith&Wesson, calibre 38MM, cromada, cacha de madera color marrón, serial de la cacha 9D76518, Serial del Tambor A930365, al cual se le solicitó el permiso de portar arma expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacional (DARFA), manifestando que no lo poseía y que la referida arma era de su propiedad; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: ANGEL BENITO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 15.410.095, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-04-75, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Elena Villalobos (v) y Ángel Ramón Villalobos (v), domiciliado en el Sector La Rosita, detrás del Abasto Flor de Mara, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8652877. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Negro, de Estatura 1,76 de estatura, de Contextura Regular, boca Mediana, con bigotes abundantes, de cejas semi pobladas, de nariz ancha, de piel trigueño, ojos marrones, presenta cicatriz en la oreja derecha. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. MANUEL SAEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.610.091, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.497, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado ANGEL BENITO VILLALOBOS, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como mi domicilio procesal en la Urbanización Fundamara, Casa N° 105, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono N° 0262-8721991 y 0414-6514099. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en la cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, someto a la consideración de éste Tribunal en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía al Ordinal 4° que es referente a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad, ya que mi defendido es comerciante, propietario de una Sociedad Mercantil denominada “Importadora N y L, C.A, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil 4to de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 17, tomo 42ª de los Libros respectivos, y que a tal efecto consigno copia fotostática de dicho registro, por lo que mi defendido tiene que movilizarse a la ciudad de Maracaibo y fuera del país por cuestiones de trabajo. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 17-03-09, suscrita por Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Primera Compañía del Segundo Pelotón, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, con el Acta de Notificación de Derechos del imputado de autos, Con el Acta de Entrevista de la ciudadana MARYNE YOSELYN BELTRAN SOCORRO en fecha 17-03-2009, con el Acta de Retención Preventiva de Arma de Fuego y Vehículo, con la Fijación Fotográfica inserta al folio (9). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado ANGEL BENITO VILLALOBOS, antes identificado, es autor o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado ANGEL BENITO VILLALOBOS, antes identificado, de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado ANGEL BENITO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, Natural del Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 15.410.095, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 28-04-75, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Elena Villalobos (v) y Ángel Ramón Villalobos (v), domiciliado en el Sector La Rosita, detrás del Abasto Flor de Mara, Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono N° 0416-8652877, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 299-09, y se Oficio bajo el N° 1015-09 al ciudadano Comandante del Segundo Pelotón, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se da por concluido el acto siendo las Dos y Cuarenta minutos (02:40) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO



EL IMPUTADO,


ANGEL BENITO VILLALOBOS


LA DEFENSA PPRIVADA,



ABOG. MANUEL SAEZ RIOS



LA SECRETARIA (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

Causa N° 1C-15379-09
SCdeP/jr.-