REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Marzo de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 621-08 CAUSA N° 1C-7198-08
En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Marzo del Dos Mil ocho (2008), siendo las Cinco y Diez minutos (05:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el FISCAL AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado CELIO ADINO FINOL, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos CELIO ADINO FINOL, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN FUENMAYOR; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Mara, en la que dejan constancia que se encontraban de patrullaje, y fueron reportados que se encontraba una ciudadana la cual había sido agredida por su concubino, y al llegar quedo identificada como EVELIN FUENMAYOR, en la que les informó que su concubino CELIO FINOL la había agredido físicamente, y al llegar a la residencia de dicha ciudadano, se les acercó un ciudadano moreno de contextura delgada, notificada la ciudadana denunciante ser el responsable de haberla agredido, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales, 3,y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CELIO ANDINO FINOL, de nacionalidad Venezolano, Natural del Mojan, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-22.148.887, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18-02-74, de 34 años de edad, profesión u oficio pescador, hijo de Luz Margarita Finol (d) domiciliado en el Barrio La Chinita, calle 3, el Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6663140. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen Abogado Defensor que los asista, manifestando el mismo que No tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Publica N° 24 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado CELIO ANDINO FINOL. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Revisada las Actas que conforman la presente investigación, me adhiero al pedimento del Ministerio Público, que se aplique Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi defendido y solicito copia simple de las actas de este proceso y de la presente Presentación. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 11 de marzo del 2008, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN FUENMAYOR, elementos que surge del Acta Policial de fecha 11-03-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Mara, la denuncia formulada por la ciudadana EVELIN DEL CARMEN FUENMAYOR; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado CELIO ANDINO FINOL, es autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado CELIO ANDINO FINOL, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar suficiente para asegurar la resulta del presente proceso las medidas de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, las cuales establecen: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima EVELIN DEL CARMEN FUENMAHOR, y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado CELIO ANDINO FINOL, de nacionalidad Venezolano, Natural del Mojan, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-22.148.887, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 18-02-74, de 34 años de edad, profesión u oficio pescador, hijo de Luz Margarita Finol (d) domiciliado en el Barrio La Chinita, calle 3, el Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono N° 0426-6663140, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL CARMEN FUENMAYOR; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima EVELIN DEL CARMEN FUENMAYOR. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 621-08 y se Oficio bajo el N° 946-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco y Treinta (05:30pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL FISCAL (A) 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
EL IMPUTADO,
CELIO ANDINO FINOL
LA DEFENSORA PUBLICA N° 24,
ABOG. TULIA GARCIA DE HILL
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA.
Causa N° 1C-7198-08
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