REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 613-08 CAUSA N° 1C-7194-08


En el día de hoy, Miércoles Doce (30) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Once y Treinta (11:30) de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DAYANA VEGA CORREA, en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y dejo a disposición de este tribunal al imputado de autos JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, quien fue aprehendido el día 10 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Comando de Motorizados de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban realizando patrullaje, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial intentó huir del lugar, y al realizarle una Inspección corporal al ciudadano de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al referido ciudadano en un bolso pequeño que llevaba color negro, Seis (06) envoltorios de plásticos transparentes, el cual contenía en su interior un polvo color blanco de presunta droga, procediendo a la detención del mismo. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público le imputada al ciudadano JESUSA ANTONIO MARIN BARRIO, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito este cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y surgen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado antes señalado es autor de dicho delito, y por cuanto la pena establecida no excede de tres años en su limite máximo, se hace procedente en derecho solicitar la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del procesal. Finalmente solicito se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 12.802.230, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-08-75 de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Ángel Marín (d) y Ángela Barrio Urdaneta (d), domiciliado (residencia de la hermana de nombre Luz Marina Marín Urdaneta) en el Barrio Teotistes de Gallego, calle 12 cerca del Bombeo de agua, cerca de la Playa de los Policía, Municipio Maracaibo, teléfono N° 0414-6098833. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño, corte bajo, de Estatura 1,71 de estatura, de Contextura delgada, boca grande de labio gruesos, con bigotes escasos y escasas barba, de cejas escasas, de nariz grande ancha, de piel moreno, ojos negro, presenta cicatriz en la nariz, frente y pómulo izquierdo, oreja derecha y en oreja izquierda presenta falta de piel, presenta tatuaje en antebrazo izquierdo dice “Johanna”. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIO que No tiene abogado defensor, seguidamente, procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica N° 6 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIO. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, manifestó: “Yo iba para que mi hermana por el 18 de octubre, caminando muy tranquilo cuando de pronto pasó una patrulla, dijo que me iba a revisar y después el otro policía dijo que yo cargaba una droga, y eso no es mío, yo no cargaba nada, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “impuesta conjuntamente de las actas con mi defendido, se evidencia del Acta Policial que mi defendido lo detuvieron injustamente de su libertad violándose el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infragante. En este caso, se observa que mi defendido caminaba tranquilamente y los funcionarios policiales decidieron realizarle una inspección corporal arbitraria en la que según ellos le incautaron 6 envoltorios de plástico transparentes, donde además fue un procedimiento levantada sin la presencia de testigos, tratándose de que era la Una y Treinta de la tarde, y por cuanto es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales es insuficientes para constituir prueba alguna. Es por esto, que solicito Nulidad Absoluta del Acta Policial; de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mi defendido, así mismo solicito copias simples de todas las actas y de la presente Acta de Presentación. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2008 los funcionarios adscrito a la policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia de la detención del ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, ya que presuntamente al realizarle una inspección corporal (por actitud sospechosa), se le incautó en un bolso pequeño que llevaba, seis (6) envoltorios de plástico transparente, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga; pero es el caso, que dicho procedimiento se realizo sin la presencia de testigos que avalaran que efectivamente al mencionado ciudadano se le incautó la presunta droga señalada en dicha acta, adicional a la circunstancia de haber sido sometido a revisión corporal sin señalamiento previo de persona alguna que le indicara al funcionario que debía retener al ciudadano para tal revisión, pues no puede ser aceptado que las personas que caminan por las calles puedan ser detenidas por los funcionarios por lo que los mismos indican o establecen como “actitud sospechosa”; violentándose de esta forma el artículo 44 de nuestra Carta Magna, ya que ninguna persona puede ser detenida sin una orden judicial, es por esto que este Tribunal Declara la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional, la cual se encuentra en el folio (3), de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, Ampliamente identificado en actas, y asimismo se provee las copias solicitadas por la defensa, y se Ordena la Incautación de dicha Sustancia Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público, declarándose con Lugar LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y se Decreta la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Regional, la cual se encuentra en el folio (3), de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD INMEDIATA del Imputado JESUS ANTONIO MARIN BARRIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.- 12.802.230, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 31-08-75 de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Ángel Marín (d) y Ángela Barrio Urdaneta (d), domiciliado (residencia de la hermana de nombre Luz Marina Marín Urdaneta) en el Barrio Teotistes de Gallego, calle 12 cerca del Bombeo de agua, cerca de la Playa de los Policía, Municipio Maracaibo, teléfono N° 0414-6098833. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 613-08 y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 933-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las tres. Se da por concluido el acto siendo las Doce y Diez minutos (12:10) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


SILVIA CARROZ DE PULGAR



LA FISCAL (A) 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DAYANA VEGA CORREA


EL IMPUTADO,


JESUS ANTONIO MARIN BARRIO



LA DEFENSA PUBLICA N° 6,


ABOG. CARMEN ELENA ROMERO


EL SECRETARIO


ABOG. ANDRÉS URDANETA.

Causa N° 1C-7194-08