República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 de Marzo de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA No. 1C-6731-08 DECISIÓN N° 557-08
LA JUEZ: DRA. SILVIA CARROZ
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA
LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ.
IMPUTADO (A): DEIBYS DE JESÚS MEDINA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO HANS NOETZLIN
DELITO (S): ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el Artículo 381 del Codigo Penal.
VICTIMA: ESTEFANI PAOLA HERNANDEZ
En el día de hoy, Sábado (01) de Marzo de 2008, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) se presentó ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. VERÓNICA FLORES MÉNDEZ, Fiscal (a) Trigésima Tercera del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal Venezolano, en representación del estado Venezolano el Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS, por circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales rielan al folio numero 4 de las actas procesales que conforman el presente expediente, desprendiéndose de las mismas que la niña Estefani Paola Hernández, de 8 años de edad acudió a su casa vecina a fin de comprar un duro frió, cuando el imputado de auto procedió e exhibirle sus genitales, corriendo la misma hasta su residencia a fin de comentarle el hecho a su progenitora; en la cual procedió su representante legal a informar a los componentes del estado quienes al identificarse como efectivos del estado y previa lectura de sus derechos constitucionales, practicaron la aprehensión del imputado; en virtud a los hecho antes narrados y desprendiéndose la comisión de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y encuadra dentro del tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, prevista y sancionada en el artículo 381 del Código Penal Venezolano Vigente, esta representante fiscal solicita de manera muy respetuosa se sigan las fases del procedimiento ordinario y se le conceda al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal; así miso se me conceda copia simple del acta que genera dicha audiencia. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “si tengo abogado que me asista, la Abog. HANS NOETZLIN GALBAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.86, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS, por lo que manifestó: Juro cumplir con mi deber como Defensor del Imputado de autos, asimismo manifiesto como domicilio en Av 3G, con calle 61 casa Nro 61-03, escritorio Jurídico Abogado Asociados, Telf 0261 7910963 Urb. Alto Alegre, Av 35 casa 127-123 frente al colegio Nuestra Señora de Coromoto Maracaibo Estado Zulia Telf. 04146642964. Es todo”.--------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS, previo traslado desde el Centro de arrestos preventivo El Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Colombia, Departamento Bolívar, fecha de nacimiento: 23-11-1983, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 72.293.244, hijo de de Natividad Villalobos (D), y Candelario Medina (D) y con residencia en el Km 4, vía Perija, Edificio Industrial Cadela, N° 149-25, Telf. 0261.324.8179, posee las características fisonómicas siguientes: 1.81 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos color marrón, de contextura delgada, de piel morena, de boca grande; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, siendo las Cuatro y Cuarenta y cinco de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Me acojo al precepto constitucional”.---------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo, en toda y cada una de sus partes la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra de mi defendido, ya que de las actas procesales, no se evidencia suficientemente los elementos de convicción que hagan presumir la materialización del Delito lo previsto en el Art. 381 del Código Penal. En efecto, de las actas se desprende únicamente el dicho de la presunta menor agraviada lo que es insuficiente para demostrara dicha materialización así mismo, se evidencia que no se trata de un lugar publico sino de un lugar privado, no expuesto al publico. La menor manifiesta que entro a la casa de habitación de mi defendido. A todo evento me adhiero al pedimento de la Fiscalia en cuanto a otorgar a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el Art. 256 del C.O.P.P; así mismo dejo constancia que consigo constancia a los fines de ser agregado al expediente de la cual se evidencia que mi defendido es un trabajador y cumplidor de las reglas morales que rige en todo sociedad y por ultimo solicito copia simple del presente acto. Es todo” ----------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 29-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San francisco; Denuncia Verbal rendida por la ciudadana YOLY JOSEFINA HERNANDEZ URBINA, ante la Policía Municipal de San francisco, Acta de Notificación de Derechos de fecha 29-02-08 leída al imputado de autos .-------------------------------------------------------------------------------------
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 29-02-08, aproximadamente a las 07:00 p.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---------------
Considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal cometido en perjuicio de la menor ESTEFANI PAOLA HERNANDEZ; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 29-02-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San francisco; Denuncia Verbal rendida por la ciudadana YOLY JOSEFINA HERNANDEZ URBINA, ante la Policía Municipal de San francisco, Acta de Notificación de Derechos de fecha 29-02-08 leída al imputado de autos ; sin embargo, dada la solicitud del Ministerio Público de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, considera quien aquí decide, que la misma, dadas las circunstancias ya analizadas con las actas citadas, procede, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- La Prohibición de acercarse o de establecer algún tipo de contacto con la Victima, ESTEFANI PAOLA HERNANDEZ (menor), de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por las consideraciones antes descritas y se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.---------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la imputada DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolano, natural de Colombia, Departamento Bolivar, fecha de nacimiento: 23-11-1983, de 24 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Soldador, titular de la Cédula de Identidad N°. E- 72.293.244, hijo de de Natividad Villalobos (D), y Candelario Medina (D) y con residencia en el Km 4, vía perija, Edificio Industrial Cadela, N° 149-25, Telf. 0261.324.8179, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal cometido en perjuicio de la menor ESTEFANI PAOLA HERNANDEZ, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- La Prohibición de acercarse o de establecer algún tipo de contacto con la Victima, ESTEFANI PAOLA HERNANDEZ (menor), de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA Con Lugar la solicitud Fiscal de, y se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ
EL FISCAL 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO. VERÓNICA FLORES MENDEZ
EL IMPUTADO,
DEIBYS DE JESÚS MEDINA VILLALOBOS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. HANS NOETZLIN
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 557-08, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 788-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,
ANDRES URDANETA
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