REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Marzo de 2008
198° y 148°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 556-08 CAUSA N° 1C-6727-08
En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Febrero del Dos Mil ocho (2008), siendo las Cuatro y Diez minutos (04:10) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA, ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRÉS URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ BETANCOURT; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la que dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana CRUZ VENTANCOURT quien le manifestó que en su residencia se encontraba su concubino destrozando de forma brutal todos los artefactos dentro de dicha vivienda, y ha sido maltratada psicológicamente y golpeada físicamente en varias partes de su cuerpo; y según la denunciante señala que recibió una llamada telefónica de su hijo manifestándole que su pareja había destrozado todas las cosas en el apartamento, circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección establecida en el artículo 87 Ordinales 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-7.756.752, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 25-11-62, de 45 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Medina (v) y Euro Vera (d), domiciliado en la Urbanización El Pinar, Pino Real 4, Apartamento PBF, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-3676660. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro canoso, lacio, de Estatura 1,65 de estatura, contextura gruesa, cejas semi pobladas, piel blanca, ojos negros, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, no presenta cicatriz, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de corazón”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No tiene abogado defensor, seguidamente procede el Tribunal hacer el nombramiento de un Defensor Publico de turno, recayendo en la ABOG. CELINA TERAN, Defensora Publica N° 14 Adscrito a La Unidad de Defensoría Publica de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien encontrándose presente manifestó lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA,. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Quiero manifestar que yo en ningún momento he golpeado a mi pareja ni a ninguno de sus hijos, ni la he amenazado de ninguna forma que pueda causarle daño psicológico, por el contrario yo la quiero mucho y si he de retirarme de mi casa lo hago, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Solicito la aplicación de la medida Cautelar establecida en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la investigación que determine que efectivamente mi defendido no agredió física ni psicológicamente la ciudadano Cruz Bentancourt, en consecuencia solicito su inmediata libertad y solicito copia de las presentes actuaciones. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 29 de febrero del 2008, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la diligencia practicada, de las Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ BETANCOURT DE MARIN, elementos que surge del Acta Policial de fecha 29-02-08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, con la denuncia formulada por el ciudadano CRUZ BETANCOURT DE MARIN y con las Muestras Fotográficas insertas a las actas; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal, Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, Ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar suficiente para asegurar la resulta del presente proceso las medidas de coerción personal antes impuesta, con fundamento en el artículo 243 del citado Código Adjetivo, las cuales establecen: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima CRUZ BETANCOURT DE MARIN y el abandono inmediato de la residencia donde convivía con la hoy víctima, y se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Imputado EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-7.756.752, de Estado Civil concubino, Fecha de Nacimiento 25-11-62, de 45 años de edad, profesión u oficio Taxista, hijo de Carmen Medina (v) y Euro Vera (d), domiciliado en la Urbanización El Pinar, Pino Real 4, Apartamento PBF, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono N° 0416-3676660, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRUZ BETANCOURT DE MARIN; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Prohibición de comunicarse y agredir a la víctima CRUZ BETANCOURT DE MARIN y el abandono inmediato de la residencia donde convivía con la hoy víctima. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 556-08 y se Oficio bajo el N° 787-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y cincuenta (04:50pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
EL IMPUTADO,
EDIXON ENRIQUE VERA MEDINA,
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. CELINA TERAN
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRÉS URDANETA.
Causa N° 1C-6727-08
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