REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 558-08 CAUSA N° 1C-6726-08
En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Marzo del Dos Mil ocho (2008), siendo la Cuatro (04:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL AUXILIAR PRIMERO ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado RAUL JOSE RANGEL RANGEL, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RAUL JOSE RANGEL RANGEL, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de control y dirección en la avenida 14 con calle 97, exactamente frente al Centro Comercial Puente Cristal, cuando el funcionario Edixon Uzcategui, Placa 1652, observa a una ciudadana haciéndole señas con las manos, la cual al ser entrevistada dijo ser y llamarse YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.610.320, manifiesta que un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.79 metros de estatura, quien vestia camisa de rayas blancas y negras, con pantalón jeans de color negro, el cual es su pareja, le había propinado varios golpes en varias partes del cuerpo, observándose hematoma en el ojo derecho, procediendo a ubicar al ciudadano antes descrito en compañía de la denunciante avistándolo a pocos metros logrando restringirlo y solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos en su cuerpo según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a la detención del mismo; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección articulo 87 ordinales 3,4 y 5 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAUL JOSE RANGEL RANGEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Identidad N° V.-.16.687.238, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-06-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio técnico medio en mantenimiento mecánico, hijo de NEYSA RANGEL y RAUL RAMIREZ , domiciliado en el Barrio El Manzanillo, calle 11 con avenida 26, casa N° 26-06, Estado Zulia y domicilio laboral Valera Estado Trujillo, avenida principal La Hoyada, casa N° 88 Municipio San Rafael de Carvajal, telef: 0416-0717282. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, de Cabello marrón, de Estatura 1,78 de estatura, de Contextura delgado, de boca larga, de labios finos, de cejas pobladas, de nariz alargada, de piel morena clara, presenta una cicatriz en la ceja izquierda, no presenta tatuaje”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor Público correspondiendo el turno a la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado RAUL JOSE RANGEL RANGEL. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa se adhiere parcialmente a la solicitada por el Ministerio Público por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar, únicamente la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del articulo 87 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto las del ordinal 3° y 4° del mismo artículo no se justifican ya que mi defendido no convive con la presunta victima ni comparte su residencia. Del mismo modo pido al tribunal especialmente que declare sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido me ha manifestado que su familia reside en el Estado Valera y amerita constantemente trasladarse a dicha ciudad por lo que debe ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 29 de Febrero del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de control y dirección en la avenida 14 con calle 97, exactamente frente al Centro Comercial Puente Cristal, cuando el funcionario Edixon Uzcategui, Placa 1652, observa a una ciudadana haciéndole señas con las manos, la cual al ser entrevistada dijo ser y llamarse YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.610.320, manifiesta que un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.79 metros de estatura, quien vestia camisa de rayas blancas y negras, con pantalón jeans de color negro, el cual es su pareja, le había propinado varios golpes en varias partes del cuerpo, observándose hematoma en el ojo derecho, procediendo a ubicar al ciudadano antes descrito en compañía de la denunciante avistándolo a pocos metros logrando restringirlo y solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos en su cuerpo según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, es todo”. Consta al folio (4) Denuncia Común de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, quién narra la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, consta al folio (3) Acta de notificación de derechos. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado RAUL JOSE RANGEL RANGEL, Ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales, 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección articulo 87 ordinales 5° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, asimismo se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 79 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RAUL JOSE RANGEL RANGEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Identidad N° V.-.16.687.238, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-06-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio técnico medio en mantenimiento mecánico, hijo de NEYSA RANGEL y RAUL RAMIREZ , domiciliado en el Barrio El Manzanillo, calle 11 con avenida 26, casa N° 26-06, Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ; de conformidad de las establecidas en los ordinal 5 de la Ley Especial y ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia y Prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 558-08 y se Oficio bajo el N° 789-08 al Reten El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
EL IMPUTADO,
RAUL JOSE RANGEL RANGEL
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. MILAGROS MORALES.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 558-08 CAUSA N° 1C-6726-08
En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Marzo del Dos Mil ocho (2008), siendo la Cuatro (04:00) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL AUXILIAR PRIMERO ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR y EL ABOG. ANDRES URDANETA, ACTUANDO COMO SECRETARIO y el imputado RAUL JOSE RANGEL RANGEL, previo traslado del CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS "EL MARITE" Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y Pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos RAUL JOSE RANGEL RANGEL, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ; en tal sentido se evidencia del Acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de control y dirección en la avenida 14 con calle 97, exactamente frente al Centro Comercial Puente Cristal, cuando el funcionario Edixon Uzcategui, Placa 1652, observa a una ciudadana haciéndole señas con las manos, la cual al ser entrevistada dijo ser y llamarse YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.610.320, manifiesta que un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.79 metros de estatura, quien vestia camisa de rayas blancas y negras, con pantalón jeans de color negro, el cual es su pareja, le había propinado varios golpes en varias partes del cuerpo, observándose hematoma en el ojo derecho, procediendo a ubicar al ciudadano antes descrito en compañía de la denunciante avistándolo a pocos metros logrando restringirlo y solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos en su cuerpo según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediéndose a la detención del mismo; circunstancia por la cual esta representación fiscal solicita se le aplique al imputado de Autos LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección articulo 87 ordinales 3,4 y 5 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente la Aplicación del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, Es todo…” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAUL JOSE RANGEL RANGEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Identidad N° V.-.16.687.238, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-06-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio técnico medio en mantenimiento mecánico, hijo de NEYSA RANGEL y RAUL RAMIREZ , domiciliado en el Barrio El Manzanillo, calle 11 con avenida 26, casa N° 26-06, Estado Zulia y domicilio laboral Valera Estado Trujillo, avenida principal La Hoyada, casa N° 88 Municipio San Rafael de Carvajal, telef: 0416-0717282. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación, de Cabello marrón, de Estatura 1,78 de estatura, de Contextura delgado, de boca larga, de labios finos, de cejas pobladas, de nariz alargada, de piel morena clara, presenta una cicatriz en la ceja izquierda, no presenta tatuaje”. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO, por lo que el Tribunal procede a designarle un Defensor Público correspondiendo el turno a la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado RAUL JOSE RANGEL RANGEL. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, así mismo la existencia de los diferentes modos alternativos a la persecución de los hechos, tales como la admisión de los hechos, acuerdos reparatorios, suspensión Condicional del proceso, medios de los cuales podrá hacer uso cuando lo considere conveniente, a lo cual el imputado manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “La defensa se adhiere parcialmente a la solicitada por el Ministerio Público por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar, únicamente la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5° del articulo 87 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto las del ordinal 3° y 4° del mismo artículo no se justifican ya que mi defendido no convive con la presunta victima ni comparte su residencia. Del mismo modo pido al tribunal especialmente que declare sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido me ha manifestado que su familia reside en el Estado Valera y amerita constantemente trasladarse a dicha ciudad por lo que debe ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, finalmente solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del Acta Policial de fecha 29 de Febrero del 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de control y dirección en la avenida 14 con calle 97, exactamente frente al Centro Comercial Puente Cristal, cuando el funcionario Edixon Uzcategui, Placa 1652, observa a una ciudadana haciéndole señas con las manos, la cual al ser entrevistada dijo ser y llamarse YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.610.320, manifiesta que un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.79 metros de estatura, quien vestia camisa de rayas blancas y negras, con pantalón jeans de color negro, el cual es su pareja, le había propinado varios golpes en varias partes del cuerpo, observándose hematoma en el ojo derecho, procediendo a ubicar al ciudadano antes descrito en compañía de la denunciante avistándolo a pocos metros logrando restringirlo y solicitándole la exhibición voluntaria de sus pertenencias u objetos adheridos en su cuerpo según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, es todo”. Consta al folio (4) Denuncia Común de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ, quién narra la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, consta al folio (3) Acta de notificación de derechos. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito antes mencionado, por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado RAUL JOSE RANGEL RANGEL, Ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales, 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección articulo 87 ordinales 5° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima, asimismo se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el articulo 79 de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, y se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado RAUL JOSE RANGEL RANGEL, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Identidad N° V.-.16.687.238, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 11-06-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio técnico medio en mantenimiento mecánico, hijo de NEYSA RANGEL y RAUL RAMIREZ , domiciliado en el Barrio El Manzanillo, calle 11 con avenida 26, casa N° 26-06, Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN BERMUDEZ LOPEZ; de conformidad de las establecidas en los ordinal 5 de la Ley Especial y ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: La presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia y Prohibición de acercarse a la victima. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el N° 558-08 y se Oficio bajo el N° 789-08 al Reten El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cinco (05:00pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
EL IMPUTADO,
RAUL JOSE RANGEL RANGEL
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. MILAGROS MORALES.
EL SECRETARIO
ABOG. ANDRES URDANETA.