REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 01 de Marzo de 2008
198° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-6722-08 DECISIÓN No. 551-08

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.
SECRETARIO: ABOGADO ANDRES URDANETA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.
IMPUTADOS (A): RANDEL ELEYS ABREU FERRER.
DEFENSA PUBLICO: ABOGADA MILAGROS MORALES.
DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado Primero (01) de Marzo del 2008, siendo las Dos (02:00 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ANDRES URDANETA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana FISCAL 1° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Encargada de la Fiscalia Décima Tercera: ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RANDEL ELEYS ABREU FERRER de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. 7.826.331, de 41 años de edad, residenciado en la Urbanización Irama, calle F, casa N° 1-2-44 municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 01 de marzo de 2008, siendo las 01:00 horas de la madrugado, en el sector San Jacinto, vía barrio Moto Cross, específicamente diagonal a la estación de servicio San Jacinto en un punto de control fijo, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuanto los funcionarios actuantes observaron un vehículo con las siguientes características marca Mazda, modelo 323N8A, Tipo Sedan, color Gris Astral, clase Automóvil, placas VAP-67/, ordenándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle la revisión de rutina e identificación del mismo el cual era conducido por el imputado a quien se le pregunto si portaba arma de fuego manifestando que si, poniendo de manifiesto un arma, tipo Revolver, marca PYTHON, MAGNUN 357, PABON NEGRO, FABRICACION ARGENTINA, SERIAL N° 03813E, CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO Y UN CARNET DE DERECHOS HUMANOS EL CUAL LO ACREDITA COMO DEFENSOR, quien no posee ni factura ni porte de dicha arma, razón por la cual procedió a su aprehensión. Es por lo antes expuesto, que solicitó muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado RANDEL ESLEY ABREU FERRER, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo abogado privado y solicito me nombren uno Público, es todo”. Acto seguido, el Secretario de este despacho procede a comunicarse vía telefónica con la Unidad de defensa Pública solicitando un defensor Público correspondiendo el turno a la Defensora Pública Décima Séptima Abog. MILAGROS MORALES quien estando presente en esta sala expone “Acepto la defensa del imputado RANDEL ESLEY ABREU FERRER, es todo.”---- Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RANDEL ESLEY ABREU FERRER, previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: RANDEL ESLEY ABREU FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-1966, de 41 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad No. V-7.826.331, hijo de JOSE ABREU y OMAIRA FERRER, y con residencia en la Urbanización Irama, calle F, casa N° 1-2-66 municipio Maracaibo, Teléfono: 0414-6172391, quien posee las características fisonómicas siguientes: de contextura Mediana, de estatura 1.62 metros aproximadamente, de cejas escasas, cabello calbo, de tez trigueña, de ojos marrones, nariz ancha, de boca pequeña, para el momento de la presentación presenta cicatriz en el brazo izquierdo, sin más señas en particular, quien siendo la Dos y Cuarto de la tarde, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente, le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Visto el contenido de las actas que conforman las presentes actas se observan que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe del delito que se le pretende imputar toda vez que el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destamento N° 35 comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional no cuenta con testigos que avalen el mismo, a pesar de haber sido realizado en plena vía pública motivo por el cual y en conocimiento como esta la defensa apenas al inicio de la fase de investigación me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutita solicitada por el Ministerio únicamente en relación a lo establecido en el ordinal 3° en su artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es proporcional al delito por cual esta siendo presentado mi defendido finalmente solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 01 de Marzo del 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Constancia de Retención del arma de fecha 01 de Marzo de 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01 de Marzo del 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, del día 01-03-08, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción Acta Policial, de fecha 01 de Marzo del 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos; Constancia de Retención del Arma de fecha 01 de Marzo de 2008, emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 01 de Marzo del 2008, , emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, leídas al imputado de auto; Ahora bien con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso donde puede evidenciarse del acta policial de fecha 01 de Marzo, a quien se le pregunto si portaba arma de fuego manifestando que si, poniendo de manifiesto un arma, tipo Revolver, marca PYTHON, MAGNUN 357, PABON NEGRO, FABRICACION ARGENTINA, SERIAL N° 03813E, CON CUATRO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO Y UN CARNET DE DERECHOS HUMANOS EL CUAL LO ACREDITA COMO DEFENSOR, quien no posee ni factura ni porte de dicha arma, siendo que se hace necesario ante las circunstancias relatadas la realización de la investigación solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, razones por las cuales Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto es el Titular de la acción penal, y se requiere asegurar las resulta de la investigación para determinar el grado de responsabilidad y/o culpabilidad del imputado en el porte de tal arma, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público a favor del imputado RANDEL ESLEY ABREU FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-1966, de 41 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad No. V-7.826.331, hijo de JOSE ABREU y OMAIRA FERRER, y con residencia en la Urbanización Irama, calle F, casa N° 1-2-66 municipio Maracaibo, Teléfono: 0414-6172391, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado, RANDEL ESLEY ABREU FERRER, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-10-1966, de 41 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad No. V-7.826.331, hijo de JOSE ABREU y OMAIRA FERRER, y con residencia en la Urbanización Irama, calle F, casa N° 1-2-66 municipio Maracaibo, Teléfono: 0414-6172391, Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal y Prohibición de salida del País. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se proveen copias solicitadas. TERCERO: Queda registrada la Decisión bajo el No. 551-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. FLORYMHAR BECERRA CARMARGO.

EL IMPUTADO

RANDEL ELEYS ABREU FERRER
LA DEFENSA PUBLICA,


ABG. MILAGROS MORALES,


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión No. 551-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio No. 780-08 comando de operaciones comando regional nro 3 destacamento nro 35 cuarta compañía de la guardia nacional bolivariana.-
.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA.