REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
197° y 149°
RESOLUCIÓN No. 160-08 CAUSA Nº 1E-986-06

En fecha 08-03-2006, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa seguida en contra del hoy joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en la cual el prenombrado hoy joven adulto fue sancionado por el mencionado órgano jurisdiccional a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (2) años, como COAUTOR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3, y 10, del artículo 6 todos de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO, COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 458 en concordancia con los artículos 455 y 83, todos del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO y LUIS JAVIER HADAD, y AUTOR en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE CORTEZ URDANETA.
En fecha 09 de marzo de 2006, se procede a poner en ESTADO DE EJECUCIÓN, la presente causa, visto el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente y este Tribunal en la presente causa signada bajo N° 1E-986-06, procede a convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día Diecisiete (17) de abril de 2006, a las 10:00 de la mañana a fin de realizar la Lectura del Computo Legal de la sanción de privación de Libertad por el lapso de dos (02) años, que le fue impuesta al mencionado hoy joven adulto de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose Boletas de Notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2006, se lleva a efecto Audiencia de Lectura de Computo de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (2) años, estableciendo como fecha de cumplimiento el día 20 de diciembre de 2007.
En fecha 25 de febrero de 2008, se recibe oficio N° 559-08 de fecha 21-02-08, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursante al folio 394, de la presente causa signada con el 1E-986-06, en la 2° pieza, informando que al hoy referido joven adulto se le había dictado sentencia condenatoria la cual fue emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito de fecha 05-10-07, quedando condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON SEGUNDO ARAMBULO, asignándole el tribunal Ordinario de ejecución el N° 3E-614-07 de causa.
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de marzo de 2008, se llevó a efecto audiencia de incidencia convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para oír al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de su incomparecencia a los actos de revisión de las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue otorgada el 03-10-06, por este Órgano Jurisdiccional, fijados en la presente causa signada con el N° 1E-986-06, y asimismo por tener este joven adulto la siguiente causa signada con el N° 3E-614-07, Oídas exposiciones de las partes, el Tribunal, vista la solicitud fiscal, y observando la constante incomparecencia del joven adulto así como el incumplimiento del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE), de las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue otorgada el 03-10-06, por este Órgano Jurisdiccional, específicamente la contenida en el folio 284 de esta causa identificada con el N° 7 que expresa “La prohibición del joven de verse involucrado en otro hecho punible.”, ante este Tribunal y ante la oficina de Libertad Asistida, lo que se considera como incumplimiento sostenido en el tiempo, lo procedente es revocar la las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que venia disfrutando el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE), por la sanción alternativa a la privación de libertad, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la revisión realizada a las actas que corren insertas en la presente causa se pudo evidenciar que al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE), se le sigue causa penal por ante el Juzgado Tercero de Ejecución (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con la nomenclatura 3E-614-07, pudiéndose evidenciar que al joven adulto de autos se le siguen dos causas una por la jurisdicción Ordinaria y otra por la jurisdicción Especializada .En tal sentido, de conformidad con los artículos 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: Son delitos Conexos: … Y en atención al principio de la Unidad del Proceso contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: … ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas,… si se le imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito mas grave En concordancia con el artículo. Artículo 75: Fuero de Atracción: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria….”. Y en atención Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2006, en la causa N° 06-0411, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa mármol de León donde establece: “Que el presente caso se trata de una persona a quien se le imputaron varios delitos cuando aun no había cumplido la edad de dieciocho años, y otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de la edad, por lo que debemos aplicar la conexidad establecida en el numeral 4° del articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir diversidad de delitos impuestos a una misma persona.
En el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respeto a los delitos conexos lo siguiente “… a l a competencia del Juez ordinario y otros Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”
El principio de unidad del proceso prohíbe seguir contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
En el caso a decir se observa que existe conexidad de los delitos, ya que el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE) fue condenado por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y FUEGO, cuando aun era adolescentes, razón por le corresponde la jurisdicción especial en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente; y el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD cometido cuando era mayor de edad, le corresponde la jurisdicción penal ordinaria , es decir al Juzgado de Ejecución Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Monagas.
Ahora bien, siguiendo el principio del fuero de atracción así como el de la unidad del proceso, la Sala considera que el conocimiento de la ejecución de las medidas y de la pena aplicable al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE), corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.”
Motivo por el cual este tribunal se desprende del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Declinando la Competencia del presente asunto ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que esta conociendo de la causa signada con la nomenclatura 3E-614-07. Se ordena notificar a las partes y a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo de la presente decisión y remitir copia certificada de la misma. Asimismo el mencionado joven adulto quedara recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Juzgado 3º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: LA REVOCATORIA de las sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que venia disfrutando el joven adulto (SE OMITE EL NOMBREE IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE), venezolano, nacido en fecha 26-03-88 , de 19 años de edad, impuesta en fecha 03-10-06, por la sanción alternativa a la privación de libertad, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Y con fundamento con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declina la Competencia del presente asunto ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que esta conociendo de la causa signada con la nomenclatura 3E-614-07. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedó registrada en el correspondiente Libro bajo el Nro. 160-07. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.- Culminada la celebración de la audiencia de Incidencia, siendo las 2.24 p.m., se ORDENA el ingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- Oficiándose bajo los Números 1276-08 y 1277-08. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 160-08

LA SECRETARIA.


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS


HMdeH/laura.-
Causa No. 1E-986-06.-