REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Marzo de 2008
197º y 149°
RESOLUCIÓN No. 156-08 CAUSA Nº 1E-1270-07
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LA DECISION
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se procedió ala revisión de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA); este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:
CAPITULO II
DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO
El Defensor Privado ABOG. MARIO LEON SUAREZ, obrando en representación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), al momento de la realización de la audiencia expuso: “Del análisis efectuado a las actas se observa que en la misma aparece inserto informe Evolutivo relacionado a los meses comprendido, y los mismos coinciden en una evolución satisfactoria, por lo tanto solicito al tribunal tome en cuenta el informe realizado por el psicólogo, donde sugiere la sustitución de una medida privativa de libertad por una menos gravosa y a la vez el cambio de residencia por otro de menos índice de criminalidad o por una libertad asistida, considerando que el ultimo semestre demostró una disposición al cambio o que realice de nuevo los cómputos para ver si le corresponde el beneficio de destacamento de trabajo; Como se ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta a mi defendido solicito el beneficio de la sanción de Libertad Asistida, es todo”.-
Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo de la DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, al momento de la realización de la audiencia expuso: “Revisado como ha sido el plan individual del adolescente así como los informes de evolución presentados por el equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de evaluación, practicados al adolescente sancionado, y siendo esta la primera revisión a la que es sometido el joven considera quien expone, que no es el momento idóneo para la sustitución de la sanción pues no existe un parámetro de comparación para poder concluir que estamos ante unos objetivos consolidados, ni presenta mayores avances en la actualidad, razón por la cual esta representación fiscal emite opinión desfavorable a la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra en libertad, ya que no se han cumplido los objetivos planteados, aún cuando evoluciona positivamente lo cual indica que la sanción aplicada y que actualmente cumple, no es contraria a su desarrollo personal y al proceso educativo al cual esta siendo sometido el joven. Ahora bien, ciudadana juez, a los fines de poder tener una proyección mas acertada de la evolución del joven dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicito muy respetuosamente que se eremita hasta el departamento de psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, copia certificada del plan individual del joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), por cuanto el equipo que actualmente observa y analiza su evolución, no es el mismo que diseñó el plan individual, y ello con la finalidad de que se allane tal circunstancia y pueda existir una coherencia y mayor seguimiento al desarrollo de la sanción, de manera que para la remisión de los próximos informes, se tome en cuenta las metas que fueron establecidas por el equipo interventor inicial, en el centro de cumplimiento de sanciones para adolescentes Cañada uno, es todo”.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACION
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que corren insertas en la presente causa se puede evidenciar que: Se deja constancia que en fecha 07-05-2007, el joven adulto fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (FOLIOS 228 al 242), a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS y 04 MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de VICTOR CANO, y JHOAN CHANGO DAAL. De igual modo, se observa la Audiencia Oral y Reservada de Lectura de Cómputo (folios 378 y 379 de la causa), de la cual se evidencia que el adolescente fue detenido el día 17-02-2007, debiendo cumplir hasta el día 17-06-2010; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 1 AÑO, 01 MES y 01 día, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 2 MESES y 30 DIAS. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 276 y 284 de la causa se encuentra inserto PLAN INDIVIDUAL contenido en el Informe Evolutivo cursante a los folios 283 al 284, correspondiente al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE), practicado por el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral “Cañada I”, del cual se observa se establecen como METAS a cumplir por el joven adulto sancionado las siguientes: a) EMOTIVA COGNITIVA: “Quiero cambiar, ser de otra manera; Cumplir con las normas; Ir a los cursos para aprehender a ser mejor persona”. b) SOCIAL: “Ajustarme a la normativa institucional, normas valores y limites; Recibir orientación en la formulación de perspectivas futuras. Proyecto de vida; Fortalecer lazos familiares…” c) EDUCATIVA: ”Quiero tener agilidad para resolver suma y restas y también aprender a dividir; Quiero agilizar mi lectura…”.- d) SALUD: “Mantenerse en salud; Charlas sobre salud higiene y educación sexual”.- Continuando con el análisis de los informes técnicos practicado al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), tenemos el relativo a la evaluación social practicada por el Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cursantes a los folios del 358 al 359, del cual se evidencia en los RESULTADOS la siguiente evaluación: EVOLUCION SOCIAL: “ El joven adulto proviene de la unión concubinaria de la Sra. Maria Macias y el Sr. Manuel Briceño, ocupando el segundo lugar en orden nacimiento entre sus hermanos (5), a edad de tres años su abuela materna se hace cargo de su crianza y transcurre su evolución social en el barrio integración comunal zona de alto índice de factores criminogenos, las normas del hogar eran impartidas de manera democráticas, flexibles con poco control hacia los miembros del grupo familiar, sin embargo la dinámica familiar giro en torno a valores basados en las buenas costumbres, el joven cursa estudios hasta el 9no grado desertando y dedicándose a laboral como ayudante de albañilería y algunos trabajos eventuales. Actualmente el grupo familiar por circunstancias y ajenas a su voluntad se vieron en la necesidad de emigrar a la zona sur de San francisco Estado Zulia, en vivienda tipo rancho con algunos servicios publicas, habitadas por 5 personas donde tres de ellas se encargan de la manutención del hogar, cabe resaltar que la progenitora del joven no reside en la ciudad mas sin embargo le brinda cierto apoyo al mismo, asumiendo esta responsabilidad su abuela materna quien asiste y participa en la escuela para familia y contribuye a la intervención del joven. Desde su ingreso en este recinto penitenciario el joven adulto antes mencionado , se ha dedicado a estudiar en la misión Ribas, practica deporte y a nivel de conducta no ha presentado sanciones disciplinarias ni informes negativos, mostrando respeto ante la figura de autoridad y normas de la institución, así como relaciones interpersonales estables con sus compañeros de reclusión. En cuanto al hecho punible su actitud es de reflexión y asume la responsabilidad en el mismo de forma critica y analítica en cuanto a causas y consecuencias, así como metas acordes a sus posibilidades y recursos evidenciándose que parte de los objetivos propuestos están encaminados“.- PERCEPCION SOCIAL: “Luego de lo antes expuesto se puede inferir que el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), se presenta como un joven con cierto grado de madurez y coherente en sus reflexiones y metas propuestas con actitud y disposición a participar en las actividades, cuenta con apoyo familiar, elementos fundamentales para su reinserción social”. SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES: “En caso de ser considerados para una medida sustitutiva se sugiere sea asumida la responsabilidad habitacional por su progenitora; Continuar bajo supervisión y tratamiento terapéutico integral y familiar”; tenemos el relativo a la evaluación social practicada por el Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, cursantes a los folios del 361 al 362, del cual se evidencia en los RESULTADOS la siguiente evaluación: RESULTADOS DE LA EVALUACION: “Se presenta a la consulta joven adecuadamente vestido y en apariencia saludable denotando conservación de hábitos de higiene y aseo particular. Se comporta colaborador e interesado al reportar la información requerida. Desde el punto de vista de la esfera mental posee conciencia lucida, el pensamiento es concreto y esta conservado en cuanto a contenido y curso. Su lenguaje muestra congruencia con su nivel de estimulación socio cultural. El resto de las funciones psíquicas como memoria, orientación y psicomotricidad se encuentran preservadas. Niega consumo de estupefacientes. Con respecto a su historia de vida familiar, proviene de la relación legalmente establecida entre sus padres, quienes procrearon un total de tres hijos, ocupando el mencionado la posición intermedia entre sus hermanos. A la edad de seis años ocurre la muerte trágica de su padre producto de un asesinato. Ante lo cual refiere desconocer las causas que generaron dicho incidente. Manifiesta haber vivido un proceso de socialización satisfactorio. Sin embargo, es importante mencionar que dicho proceso tuvo lugar en una zona altamente peligrosa en cuanto a criminalidad. Con respeto a delito asume su participación, argumentando defensa personal, carece de actividad alucinatoria, lo cual le permite un contacto consciente con la realidad. Emocionalmente demuestra estabilidad, lo cual sugiere disposición al desarrollo intrapersonal y a cierto grado de madurez. Bajo nivel de agresividad. Durante su reclusión carece de sanciones disciplinarias y castigos, lo cual demuestra aceptación y seguimiento de normas ha participado en actividades educativas y deportivas así como la evitación de conflictos con el grupo social. Como base para el fortalecimiento de su proceso de recuperación y rehabilitación. Mantiene el apoyo de su grupo familiar y tiene como metas la recuperación de su familia primaria, la continuidad educativa y su incorporación a la vida social”. CONCLUSIONES: “Durante el ultimo semestre ha demostrado disposición al cambio y motivación al logro de su proceso de recuperación; Por lo que se sugiere la sustitución de la medida privativa de libertad así como también el cambio de residencia hacia otro sector de menor índice de criminalidad”.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos. En tal sentido, del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el proceso de cumplimiento de la sanción del joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) está comenzando, siendo en este momento imposible determinar si la sanción es contraria al desarrollo del joven o que la misma no cumple con la finalidad para lo cual fue impuesta, es necesario espera los resultados de lo siguientes informes para proceder a la próxima revisión de la sanción impuesta y así constatar si el joven adulto ha dado fiel cumplimiento a lo establecido en el Plan Individual de manera sostenida. Así tenemos que del estudio, confrontación y análisis comparativo efectuado al Plan Individual y al informe Evolutivo Técnico, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo al joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE) en su proceso de abordaje terapéutico, aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento serio que se trata de una situación irreversible, constatando quien decide que del informe evolutivo técnico practicado se aprecia que resulta fundamental reforzar aspectos como: Construir analizando los capítulos restantes del libro del desierto, continuar enriqueciéndose de conocimientos de las diferentes efemérides, análisis de la lectura fuente ovejuna, ser más constante en lo que es primordial, ejercer el bien moral, tener una mejor relación con todo el grupo y no solo con algunos compañeros, influir de una manera positiva en el grupo, iniciarlo en un proyecto de vida sano, continuar trabajando con la expresión de sus emociones, conocer aspectos del reglamento interno; y del análisis del informe psicológico practicado por el Departamento de psicología se constata que el mismo presenta ciertas debilidades que debe reforzar en la continuación de su proceso terapéutico de ejecución de la medida de privación de libertad; lo que significa que se observa en el joven sancionado un avance y evolución en el resultado evolutivo bastante significativo; no obstante, a juicio de esta juzgadora aún faltan una serie de aspectos que deben ser abordados terapéuticamente por el Equipo Técnico del centro de internamiento para lograr en el joven adulto el desarrollo integral de sus capacidades y contrarrestar aquellos aspectos negativos nocivos que inciden en su actuación que le permitan tomar conciencia absoluta de los factores que incidieron en la comisión del hecho punible, situación que permite concluir que se requieren segur fijando estrategias para cumplir con los objetivos y metas diseñadas en el proceso de rehabilitación del joven adulto sancionado.- Así vemos, el intento serio y plausible del joven de someterse al Plan Individual no es suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, ello procede solo si el progreso se determina SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido hasta tanto el Equipo Multidisciplinario que aborda al joven adulto exponga en sus respectivos Informes Técnicos-Evolutivo, que las metas planteadas conjuntamente con adolescente fueron logradas y se consolidaron, y por ende el joven dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral y le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas no se puede sustituir la sanción impuesta en la sentencia, circunstancia que conduce a quien decide que debe seguir tratamiento terapéutico que le permita superar esas debilidades y carencias, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad- A criterio de esta Juzgadora no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto faltan metas por cumplir, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos ese logro vertiginoso en el proceso evolutivo del joven adulto, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo cierto que su desarrollo ha sido positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuma la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Privada. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del adolescente NESLON ANDRES CASTRO PADRON, debiendo permanecer recluido en la Casa de Formación Integral “Cañada I”, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIERCOLES 28 DE NOVIEMBRE DE 2007, A LAS 9:45:00 DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) a la Casa de Formación Integral Cañada “I”, comisionado para efectuar el traslado a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado adolescente hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión. Se ordena oficiar al centro de internamiento y al cuerpo policial comisionado. Finalmente, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, participando que debe continuar con el abordaje terapéutico del adolescente sancionado.- Se oficio bajo los No 2079- 2080 y 2081-07, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE), debiendo permanecer recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LA 01:30 DE LA TARDE, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTE ADOLESCENTE) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No. 1227-08, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión. Finalmente, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que le sea practicado el informe evolutivo psicológico y terapéutico del mencionado joven conforme al plan individual practicado al mencionado joven por el Centro de Formación Integral Cañada “I” en fecha 18-07-07, del cual se remite copia certificada a fin de que el mismo cumpla con lo dispuesto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oficio bajo el N° 1232-08.- ASI SE ASI SE DECIDE
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 156-08
La Secretaria
CAUSA N° 1E-1270-07
HMDeH/Stephanie!
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