REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000121
ASUNTO : VP11-D-2005-000121


AUTO DE MEDIDA ASEGURATIVA


ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: POSESIOBN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. .
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión emitida en el día de hoy, contenida en el ACTA que antecede, en el presente asunto seguido al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, y en consecuencia:

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2.0007), el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue impuesto del CÓMPUTO realizado a las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que le fuesen decretadas en la sentencia definitivamente firme, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en e los artículos 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciéndose como fecha cierta de culminación de las mismas el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), siendo remitido al CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOELESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para su inserción en un Programa Socio Educativo adscrito al mismo. En la misma fecha, este Tribunal procedió a la REFORMULACION DEL COMPUTO, al observarse error en el mismo, en virtud de que el joven sólo fue sancionado a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo impuesto de dicha reforma en fecha 27-07-07, fecha desde la cual no asistió a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas, sin causa de justificación alguna.

En fecha 16-01-08, el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue declarado en estado de REBELDIA, por cuanto éste no había dado cumplimiento a la sanción decretada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito y Extensión, en fecha 19-01-2007, la cual fue ejecutada por este órgano jurisdiccional en fecha 16-02-2007, pues éste no se presentaba al programa socio Educativo en el cual se encontraba inscrito, y a las presentaciones por ante el Tribunal como obligaciones de hacer contenidas en la referida sanción, y que el mismo hacia caso omiso a los llamados realizados, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ordenándose en consecuencia, a los diferentes Cuerpos Policiales de la Localidad la ubicación del prenombrado sancionado y su correspondiente traslado a este Despacho, sin embargo ante la imposibilidad de su ubicación en fecha 19-02-08 se ordena la CAPTURA del joven sancionado.

En el día de hoy, 06/03/2008, una Comisión del Destacamento 33 de la Guardia Nacional realiza la captura del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo trasladado a la sede de este Despacho, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a quien se le participa del contenido de la decisión dictada en fecha 19-02-2008, y en atención a ello, considera quien juzga se hace necesario asegurar al prenombrado joven al presente asunto para resolver el incidente relacionado al incumplimiento de la sanción definitiva que le corresponde cumplir, y dado que el prenombrado joven no atiende, cuando es requerido, los llamados del órgano jurisdiccional, debe dictarse una medida que asegure la finalidad del proceso, y no siendo efectiva la libertad personal de éste por los motivos arriba expuestos, debe garantizarse la presencia del mismo en el proceso con una medida mas gravosa, como la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 617 de la Ley especial, Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del articulo 537 de la nombrada Ley Especial, este TRIBUNAL DE EJECICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se DECRETA como Medida Asegurativa la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, para garantizar su presencia en los actos procesales fijados; SEGUNDO: SE DESIGNA como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la Medida Impuesta el RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, ubicado en esta Ciudad y Estado, donde permanecerá, a la orden de este Juzgado, hasta la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Incumplimiento de Medida Sancionatoria fijada en Acta que antecede; TERCERO: OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio para el Traslado del prenombrado sancionado, al Retén Policial de Cabimas; CUARTO: OFICIAR al Retén Policial de Cabimas ordenando el ingreso del prenombrado sancionado, con las seguridades del caso, al encontrarse sometido al Sistema Penal Juvenil, no obstante su mayoría de edad, remitiendo así mismo la correspondiente Boleta de Ingreso; y, QUINTO: Se decreta el CESE de la CAPTURA del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, ordenada en fecha 19-02-08 y en consecuencia OFICIAR a los diferentes cuerpos policiales y de seguridad del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, participando lo acordado, Y ASI SE DECIDE.

El joven sancionado, quedó debidamente notificado de la presente decisión, en acta que antecede, levantada en esta misma fecha
.
NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, participando el contenido del presente auto.
REGISTRESE, OFICIESE, NOTIFÍQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCION


ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA


ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA

En la misma fecha se registró bajo el número 070-08, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.

LA SECRETARIA


ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA