REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000165
ASUNTO : VP11-D-2006-000165
AUTO DE ESTADO DE REBELDIA
ASUNTO: ESTADO DE REBELDIA decretado al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mi novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMAS: Ciudadano OSMER JOSE GUTIERREZ ARCIA y LA COLECTIVIDAD
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar la decisión con motivo de la evasión del presente proceso del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, dado que en fecha 18-01-08, se fugó de la Fundación “Niños del Sol”, Institución en la cual se encontraba interno, dando cumplimiento a la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le fue decretada en la oportunidad legal correspondiente, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin que hasta la presente fecha se conozca su ubicación, al efecto:
PRIMERO: En fecha 20-11-08, se dicta el CÓMPUTO correspondiente a las medidas de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (folios 222 al 227 pieza principal), siendo impuesto de dicho cómputo en fecha 05-12-07, estableciéndose como fecha cierta de culminación de las Reglas de Conducta, decretada al joven sancionado por el lapso de DOS (02) AÑOS, el día VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2.009), imponiéndole como OBLIGACIONES DE HACER: 1.-OBLIGACION de continuar en el Programa adscrito a la Fundación “Niños del Sol”, al cual reencuentra inserto 2.- OBLIGACION de presentar ante este Tribunal cada DOS (02) MESES, constancias de evolución en el Programa de desintoxicación o cursos de adiestramiento o superación que realice dentro de la Institución durante el lapso de cumpli8miento de la medida impuesta y como OBLIGACIONES DE NO HACER (prohibiciones), 1.- PROHIBISION de ausentarse del ámbito territorial de la Fundación “Niños del Sol” y 2.-PROHIBICION de frecuentar grupos delictivos o reincidir en conductas transgresoras de la Ley Penal.
TERCERO: En fecha 31-01-08, se recibe comunicación N° FNS-2.008-568, de fecha 21-01-08, constante de ocho (08) folios útiles, emanada de la Comunidad Terapéutica de la Fundación “Niños del Sol”, en la cual informan a este Despacho que el adolescente sancionado el día 18-01-08, salió a su permiso familiar para regresar el día 21-01-08, fecha en la cual su hermana la ciudadana (SE OMITE), hermana mayor y responsable del adolescente, mediante llamada telefónica, pone en conocimiento de la prenombrada Institución que el adolescente había salido de su casa y que desconocía su paradero, anexando a dicha comunicación el INFORME INTEGRADO del adolescente correspondiente a los meses Septiembre-Noviembre.
Ahora bien, el Juez, cualquiera que sea la fase en la cual se encuentre el proceso, debe hacer uso de los mecanismos que le permitan el cumplimiento de su función, en este caso, el cumplimiento compulsivo de las obligaciones contenidas en una medida sancionatoria, como en el caso de autos, en el cual el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha hecho caso omiso a dichas obligaciones, a pesar de haber sido advertido en relación a las consecuencias jurídicas que acarrea el incumplimiento de las medidas sancionatorias, en tal sentido dispone el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”
En el presente caso, el joven adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha hecho caso omiso a los mandatos del Tribunal, abandonando la Institución destinada para el cumplimiento de la medida sancionatoria, circunstancia que demuestra la falta de interés del mismo en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano de la República y por ende como sancionado en esta fase final del proceso penal, es por ello que atendiendo a las funciones propias de este Órgano jurisdiccional de Ejecución, contenidas en los artículos 646 y 647, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto a la obligación de hacer que se cumplan las sentencias de carácter definitivo dictadas por los Tribunales de Control o Juicio, según el caso, controlando las medidas impuestas a los adolescentes inmersos dentro del Sistema Penal Juvenil, y entre otras, vigilar que se cumplan dichas medidas, tal como lo dispone la sentencia respectiva, haciendo uso de la obligación ineludible, y que corresponde a los Tribunales en general, en el ejercicio jurisdiccional como lo es el “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”(artículo 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).
Se desprende que el Tribunal de Ejecución tiene el deber de todo juzgador, en las diferentes fases del proceso, de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, y en tal sentido debe hacer uso de los medios legales para restituir el orden procesal quebrantado (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 27-11-01). En consecuencia atendiendo a dicha función, asume quien juzga, que el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no sólo es aplicable a los supuestos allí establecidos, en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar o al Juicio, o a la ausencia indebida del lugar asignado para su residencia, sino a cualquier caso en el cual el justiciable de este Sistema Penal no pueda ser ubicado o haga caso omiso a las llamadas que se le realicen, como parte de su situación jurídica, por lo que en el presente caso, y dadas las razones expuestas, lo procedente es declarar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, en ESTADO DE REBELDIA, a fin de que en forma compulsiva, se apersone al presente proceso seguido en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EN ESTADO DE REBELDIA, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, sin profesión definida, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mi novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, y en consecuencia se ordena su ubicación inmediata. SEGUNDO; SE ORDENA OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracaibo, al Destacamento de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que procedan a ubicar al mencionado adolescente y sea trasladado a este Juzgado en días laborables de Lunes a Viernes, en el horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.). TERCERO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público y a la Defensora Penal Primera Especializada. Y ASI SE DECIDE
REGISTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE. CUMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA
ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró bajo el número 067-08, se certificó la copia y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA
ABOG: LILIANA JOSE YANCEN URDANETA