REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000050
ASUNTO : VP11-D-2004-000050
DECISION: CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, decretada al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número 20.216.240, hijo de los ciudadanos ODALISA COROMOTO COLOMO DE GUDIÑO y FRANCISCO ANTONIO GUDIÑO, domiciliado en la Calle “Estrella de Oro”, frente al Abastos “San José”, Casa S/N, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSORIA: DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: Ciudadanas MAULA JANETH DUPRES DUPRES y OLANYE GRICEL UGARTE.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional, entre otras atribuciones, el control y vigilancia de las medidas sancionatorias decretadas a los jóvenes inmersos en el sistema penal juvenil, y ordenar, en su caso, la CESACIÓN de la misma, y la libertad plena del sancionado, en tal sentido, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, y visto el lapso en el cual se encuentra el presente asunto, se observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 05-04-06, este Tribunal, impone al joven sancionado, del cómputo realizado a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado de autos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DETERMINÁNDOSE COMO FECHA DE INICIO DE LA MISMA EL DÍA 29-03-2.006 Y COMO FECHA CIERTA DE FINALIZACIÓN 29-03-2.008, designándose para su cumplimiento al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ente capacitado para el seguimiento de la medida, con la obligación de remitir a este Organo Jurisdiccional, trimestralmente, los INFORMES EVALUATIVOS, e igualmente otorgándoles un lapso de treinta (30) días para remitir el PLAN INDIVIDUAL, elaborado con la participación del adolescente.
SEGUNDO: En fecha 25-05-06, se recibe procedente del NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, comunicación número 073-06 de fecha 15-05-06, constante de cuatro (04) folios útiles, relacionada con el PLAN INDIVIDUAL, elaborado con la participación del sancionado de autos, contentivo de las metas, estrategias, y lapsos de cumplimiento para alcanzarlas, y en la misma se observa lo siguiente: “ Durante la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, el joven mantuvo una conducta favorable, mostrándose colaborador y con disposición de cumplir la medida trazada; lo acompañó su progenitora, quien le brindó apoyo y refirió preocupación por su hijo, ya que desea que realice varias actividades para que esté activo… se instó a Francisco para que estudie, despertando interés en él, manifestando que formalizará inscripción en el mes de Septiembre 2.006, para iniciar estudios de educación media, ya que el año escolar está finalizando”
TERCERO: En fecha 28-09-06, se recibe comunicación N° 0130-06, procedente del NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, constante de un (01) folio útil, cuy contenido refiere que el joven sancionado de autos no acudió hasta ese Despacho, el día 07-09-06, fijado como oportunidad para su entrevista, desconociéndose hasta la presente fecha los motivos de su incomparecencia. (Folio 372).
CUARTO: Previa convocatoria del Tribunal en fecha 18-10-06, se levanta ACTA para dejar constancia de la comparecencia del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expresó ante el Tribunal las razones por las cuales no había acudido hasta el NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, en la fecha pautada para su entrevista, sin embargo, dijo, haber asistido el día 02-10-06 siendo su próxima cita el día 01-11-06.
QUINTO: En fecha 25-10-06, se recibió INFORME EVOLUTIVO de fecha 20-10-06 (folios 383 al 387) emanado del NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, con relación a la asistencia, supervisión y orientación del adolescente sancionado y en el mismo se determinó como conclusión: “Su evolución no ha sido del todo positiva ya que se detectan fallas en el cumplimiento de su PLAN INDIVIDUAL y área educativa. En cuanto a sus presentaciones hasta el momento ha asistido a las entrevistas asignadas, faltando sólo a una cita “
SEXTO: En fecha 20-11-06, este Tribunal, atendiendo a las funciones conferidas en los artículos 646 y 647, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a revisar de oficio la medida impuesta al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y previo análisis de las actuaciones precedentes se evidenció lo relativo al seguimiento, supervisión y orientación asignada al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, y del mismo se concluyó que el sancionado solamente alcanzó un progreso bastante bajo, y por lo tanto no estaban dadas las condiciones para una modificación o sustitución de la medida, por lo que se acordó mantener la misma en la forma decretada inicialmente, en consecuencia en fecha 15-12-06 se le impuso del contenido de dicha resolución.
SEPTIMO: En fecha 15-02-07, se recibe procedente del NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, comunicación N° 016-07, de fecha 13-02-07, constante de dos (02) folios útiles, en la cual hacen del conocimiento de este Despacho que el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de su representante legal, en fecha 08-02-07, se presentó ante ese Departamento para informar su decisión de ingresar al Servicio Militar Obligatorio en la Circunscripción Militar del Estado Lara, específicamente en la Ciudad de Barquisimeto, desde el 18-01-07.
OCTAVO: En fecha 28-02-07, se levanta ACTA para dejar constancia de la comparecencia, previa convocatoria, de la progenitora del sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ciudadana (SE OMITE), quien manifestó: “Que su hijo se encuentra alistado en el Servicio Militar en el Estado Lara…que no puede presentar constancia hasta tanto no lo juramenten, pero que se compromete ante el Tribunal a que, en cuanto lo juramenten o le den permiso, gestionará lo conducente para que le expidan una constancia y la presentará inmediatamente ante este Tribunal, así mismo consigna dos (02) copias fotostáticas de dos (02) fotos del joven uniformado como prueba de que está prestando el Servicio Militar “
NOVENO: En fecha 03-04-07, se levanta acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria del joven sancionado, en compañía de su representante legal, quienes manifestaron al Tribunal que fue dado de baja en el Servicio Militar, por cuanto allí tuvieron conocimiento de la causa que se le seguía en este Tribunal, y estando presentes en dicha reunión la Representante del Ministerio Público y la Defensa del sancionado Abogada Rumery Rincón, la primera de las nombradas solicitó se reactivara el cumplimiento de la medida en el NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, recordándoles cuales eran las consecuencias legales del incumplimiento de la medida, por su parte la Defensa manifestó estar de acuerdo con lo solicitado, formulando idéntico recordatorio al joven, en consecuencia oídas las partes, el tribunal acordó la continuación de la medida en el Centro arriba mencionado y oficiarle haciendo de su conocimiento lo decidido.
DECIMO: En fecha 10-04-07, se realizó, previa convocatoria, REUNION con el joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y n virtud de las funciones de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas la JUEZA del Despacho, informó nuevamente a éste de las consecuencia jurídicas de su incumplimiento por cuanto de las actas se observa la irregularidad presentada en cuanto a las entrevistas pautadas, así mismo la Defensa y el Ministerio Público fueron enfáticas en dichas recomendaciones, finalmente se le instó a asistir con puntualidad a LIBERTAD ASISTIDA, so pena de decretarle el incumplimiento
DECIMO PRIMERO: En fecha 04-05-07, se recibe comunicación N° 056-07, de fecha 02-05-07, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva del PLAN INDIVIDUAL, del joven sancionado, y en la misma se hace la siguiente observación: “Francisco José se mostró interesado en buscar información para realizar cursos que incrementen sus conocimientos y lo ayuden a un trabajo útil. Por otra parte, mantuvo una actitud positiva en la elaboración de su PLAN INDIVIDUAL”
DECIMO SEGUNDO: En fecha 08-09-07, se recibe comunicación N° 0102-07, de fecha 22-08-07, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva del INFORME EVALUATIVO N° 02 del joven sancionado, y en la misma se hace la siguiente observación: “ Su evolución no ha sido satisfactoria, ya que el seguimiento de su caso fue interrumpido debido a su ingreso en el Servicio Militar, aunado a esto el joven vive en la Ciudad de Maracaibo sin la presencia de algún familiar que supervise su comportamiento” .
DECIMO TERCERO: En fecha 09-0-10-07, previa notificación, se realizo la REUNION pautada con la presencia de la Defensa, la Representación Fiscal y el joven sancionado, en compañía de su representante legal para dilucidar el comportamiento del mismo en cuanto a la forma irregular en que ha venido dando cumplimiento a la medida impuesta, manifestando el joven que faltó, porque se encontraba enfermo, seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público para hacer énfasis en las consecuencias jurídicas del incumpliendo, la cual es la privación de libertad, seguidamente la Defensa le hizo saber la importancia que tiene cumplir con la sanción impuesta, así como con el estudio y el trabajo, terminando explicando las consecuencias que su falta de responsabilidad conlleva. Finalmente la Jueza del Despacho instó a cumplir o de lo contrario se fijará la próxima audiencia para dilucidar el incumplimiento.
DECIMO CUARTO: En fecha 10-10-07, este Tribunal, atendiendo a las funciones conferidas en los artículos 646 y 647, literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procede a revisar de oficio la medida impuesta al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y previo análisis de las actuaciones precedentes se evidenció lo relativo al seguimiento, supervisión y orientación asignada al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, y del mismo se concluyó que el sancionado no ha logrado los objetivos perseguidos con su imposición, pues ha mantenido una conducta irregular en el cumplimiento de la misma; amén del desfasé producido al alistarse en el Servicio Militar, y su posterior dada de baja, que probablemente ha influido en su estado anímico, causando una baja ostensible en su autoestima, y por ende en el poco interés en responder a las obligaciones impartidas, como premisa fundamental para alcanzar su reinserción plena a su entorno familiar y social, más aún cuando éste tiene un bebé y pareja que reclaman una mejor atención; todo lo cual lleva al criterio de quien juzga que aún es necesario un mayor tiempo para consolidarlo como un buen ciudadano, no surgiendo la posibilidad de modificar o sustituir la medida impuesta, dada que la misma no ha sido contraria al proceso de desarrollo del joven. En atención a lo analizado, quien decide considera que lo procedente es MANTENER LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA en la forma en la cual fue impuesta inicialmente, atendiendo a los planteamientos referidos en los INFORMES EVOLUTIVOS, emanados del ente que tiene a su cargo el control de la referida medida. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, a partir de la indicada fecha el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inicia el cumplimiento de dicha sancion, y en el presente caso de las obligaciones impuestas por el NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, ente designado para el seguimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en tal sentido, siendo que dicha medida fue impuesta por el lapso de un (DOS) años, DETERMINÁNDOSE COMO FECHA DE INICIO DE LA MISMA EL DÍA 29-03-2.006 Y COMO FECHA CIERTA DE FINALIZACIÓN 29-03-2.008, por lo que constata esta Juzgadora que ha transcurrido el indicado lapso, evidenciándose en consecuencia, que dicha medida se ha cumplido íntegramente, al quedar demostrado que a la indicada fecha, culminaba el tiempo por el cual había sido impuesta, y dado que la culminación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ocurre en día SABADO que a los efectos legales NO ES LABORABLE, según lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace necesario emitir el pronunciamiento respectivo en el día de hoy, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE 2008, Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es obligación de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y cuando proceda la libertad plena del sancionado, tal y como lo dispone el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645 ejusdem, a saber:
“Articulo 647. Funciones del Juez.
El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…h) decretar la cesación de la medida…”
“Articulo 645. Cumplimiento.
Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
Por todo lo antes expuesto y con fundamento a las disposiciones legales citadas, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutada en fecha 27-03-2006, e impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado sancionado, al haber cumplido la referida medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 645 y 647, literal “h”, ejusdem,;
SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a sus progenitores, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público y a la Defensoría Pública Penal Primera, defensora del joven arriba nombrado; y,
TERCERO: OFICIAR al NÚCLEO DE APOYO FAMILIAR y PARTICIPACION CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO DE LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al expediente personal del sancionado, arriba nombrado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se registró bajo el número 086-08.
SECRETARIA
MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO