REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000139
ASUNTO : VP11-D-2006-000139
AUTO DE CESACION DE MEDIDA
ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la CESACION de la sanción definitiva de AMONESTACION, impuesta a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMAS: Adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En cumplimiento de las funciones inherentes al Juez de Ejecución, establecidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la LEY ORGANICA PARA LA P0ROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procede a examinar la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 eiusdem, decretada, mediante SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como sanción definitiva a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medida ésta que fue ejecutada en fecha catorce (14) de Enero del dos mil ocho (2.008), la cual según su propia naturaleza se agota en el acto de su imposición, no requiriendo, por ende, la realización del cómputo respectivo.
En este sentido, antes de entrar a decidir, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil siete (2.007), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso a la adolescente sancionada la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, (folios 159 al 164, pieza principal), y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución, por auto de fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil siete (2.007), (folio 165, pieza principal), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha nueve (09) de Enero del dos mil ocho ( 2.008), (folios 169 pieza principal)
SEGUNDO: En fecha catorce (14) de Enero del dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada a la mencionada adolescente, indicándose que la misma es de ejecución inmediata y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que, la sancionada, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. ( folios 173 al 176, pieza principal del asunto)
TERCERO: En el día de hoy, doce (12) de Marzo del presente año, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada se impuso a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin de dejar constancia del acto realizado, donde de manera clara y directa se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrada y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: En este orden de ideas, es obligación de este Tribunal de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo en el caso que nos ocupa, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de la misma, y por ende la LIBERTAD PLENA de la sancionada, y en consecuencia queda a partir de la presente fecha, en el pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos Constitucionales y legales, en atención a lo pautado en el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 645: Cumplimiento:
“…Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”
De igual modo el artículo 647 consagra:
“,,, El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“… h”. Decretar la cesación de la medida…”
De lo cual se infiere, que cumplida la medida sancionatoria, como en efecto lo ha sido, considera quien decide que lo procedente en Derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA DE AMONESTACION, ejecutada por este Despacho a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE
DECISION:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el CESE de la medida de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil siete (2.007, a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, estudiante, de dieciséis (16) años de edad, nacida en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliada en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente sancionada, en virtud del cumplimiento de la referida medida. SEGUNDO: En este mismo acto, queda notificada la adolescente sancionada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y sus representantes legales, la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, y las Defensoría Pública Penal Segunda Especializada, del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto y consecuencialmente su remisión al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 079-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO