REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000142
ASUNTO : VP11-D-2005-000142


AUTO DE CESACION DE MEDIDA


ASUNTO: CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE.
VICTIMA: Ciudadano RICARDO MANUEL FERRER VILELA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Visto, en audiencia oral y reservada de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el incidente relacionado con el INCUMPLIMIENTO de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la referida Ley Especial que regula esta materia, impuesta en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil siete (2.007), al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir la decisión respectiva en la referida audiencia, y previo a dicho pronunciamiento, se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las parte intervinientes en el presente proceso, al momento de dictar la presente resolución, a saber:

PRIMERO: En fecha dos (02) de Mayo del dos mil siete (2.007), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos, condena al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de UN (01) AÑO, (folios 224 al 229, pieza principal del asunto), y una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen fue remitido a este Juzgado, mediante auto de fecha 25-05-07) (folio 236 pieza principal de la causa),.siendo recibido en este Despacho en fecha 01-06-07 (folio 239 de la pieza principal del asunto)

SEGUNDO: En fecha primero (01) de Junio del dos mil siete (2.007), en el ámbito de su competencia este Tribunal, asume el conocimiento del referido asunto, y por auto de fecha 04-06-07, realiza el CÓMPUTO correspondiente a la sanción decretada en la sentencia definitivamente firme, y en fecha trece (13) de Agosto del dos mil siete (2.007) se impone al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, haciendo de su conocimiento que la fecha cierta de culminación de la misma el día CINCO (05) DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2.008), y de las formas y modalidades de la misma, entre las cuales se acordó como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada DOS (02) SEMANAS, preferentemente los días JUEVES, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.), 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. 2.- Prohibición de frecuentar grupos delictivos o reincidir en conductas .de la Ley Penal. (folios 242 al 245 pieza principal del asunto), oficiándose a dicho Consejo de Derechos en fecha 05-06-07 solicitando el ingreso del sancionado en el Programa Socio Educativo de acuerdo a sus aptitudes, y en fecha 30-10-07, se recibió oficio, constante de un (01) folio útil, de fecha 16-10-07, informando a este Despacho que el prenombrado joven fue ubicado en el Programa Socio Educativo de REGLAS DE CONDUCTA de IMPOLCA. (folio 288 pieza principal del asunto).


TERCERO: En fecha veintiocho (28) de Enero del dos mil ocho (2.008), este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 y 479, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 479, ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el joven sancionado no se ha presentado ante este Tribunal desde el día 07-11-07, para dar cumplimiento a una de las obligaciones de hacer contenidas en la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 eiusdem, ordenando CITAR al joven sancionado para que comparezca el día 06-02-08, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a una reunión, para conocer las causas de su incumplimiento a la medida impuesta y, así mismo, oficiar al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de de que un miembro del mismo comparezca a dicha reunión. (folio 295 pieza principal).

CUARTO: En fecha 06-02-08, día y hora pautada para la realización de la reunión, no estando presente el joven sancionado, no obstante encontrarse debidamente notificado, se observa la necesidad de fijar una audiencia oral y reservada para discutir y resolver el incumplimiento de la medida, acordándose diferir la misma para el día 11-02-07, siendo las once y treinta horas de la tarde (11:30 p.m.), librándose los recaudos correspondientes.”( folios 311 al 312 pieza principal).

QUINTO: En fecha once (11) de Febrero del dos mil ocho (2.008), se recibe escrito constante de cuatro (04) folios, presentado por el sancionado de autos, en el cual consigna constancia de reposo, constancia de trabajo y de estudios, solicitando ser remitido al Consejo Local de Planificación Pública, para que ese organismo realice el control del cumplimiento de la medida. En esta misma fecha se realiza la audiencia oral y reservada, a la cual no comparece el sancionado de autos, estando debidamente notificado; siendo informados la Defensa y el Ministerio Público que en horas de la mañana el joven consignó los soportes anteriormente descritos, solicitando el diferimiento de la audiencia; razón por la cual la Vindicta Pública, desconoció dichos recaudos y solicitó se le declarara en ESTADO DE REBELDÍA, solicitud que no fue objetada por la Defensa, acordando el Despacho, decretar el ESTADO DE REBELDÍA, ordenando la ubicación y traslado del mismo, a los diferentes cuerpos policiales del Municipio. (folios 322 al 324 y 325 al 328 pieza principal)

SEXTO: En fecha 15-02-07, se levanta ACTA para dejar constancia de la comparecencia del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en compañía de su representante legal, siendo informados, por la Jueza, que le fue decretado Estado de Rebeldía, ordenándose su ubicación y traslado a la sede del Tribunal por los cuerpos policiales, en virtud de su conducta rebelde, siendo necesario dictarle una medida asegurativa para garantizar su comparencia a la audiencia oral y reservada de incumplimiento. (folios 350 al 352 segunda pieza del asunto).

SEPTIMO: En la misma fecha 15-02-08, el Tribunal se pronunció, mediante auto, decretándola joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la medida asegurativa la PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su reclusión, en virtud de su mayoría de edad, en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta la celebración de la audiencia oral y reservada de incumplimiento de medida sancionatoria, pautada para el día 18-02-08, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana ( 11:45 a.m.) (folios 352 al 354 segunda pieza)

OCTAVO: En fecha 18-02-08, siendo las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana ( 11:45 a.m.), encontrándose presentes las partes intervinientes del proceso, tuvo lugar la audiencia ORAL Y RESERVADA en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 529, 530, 546 y el literal “c” parágrafo segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez culminada la audiencia, habiendo quedado demostrado, de manera fehaciente, el incumplimiento dado por el joven sancionado a la medida impuesta, se resuelve sustituir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA A PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” eiusdem, por el lapso de UN (01) MES con fecha cierta de culminación el día QUINCE (15) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).

En este orden de ideas por cuanto se observa el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al haber transcurrido el lapso legal establecido, es obligación de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución , emitir el pronunciamiento respectivo en el presente caso, ordenándose el CESE de la misma y por ende la LIBERTAD PLENA del sancionado, tal como lo pauta el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo consagrado en el literal “h” del artículo 647 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

ARTÍCULO 645: CUMPLIMIENTO:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

ARTÍCULO 647. FUNCIONES DEL JUEZ

“h” decretar la cesación de la medida

DECISION:

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA EL CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha 15-02-08 al joven adulto (SE OMITE), venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha trece (13) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, la cual deberá hacerse efectiva el día QUINCE (15) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2008), a las CUATRO HORAS DE LA TARDE (04:00 p. m.), quedando a partir de la fecha indicada en el pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos Constitucionales y Legales. SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la CASA DE FORMACION INTEGRAL “CAÑADA II”, Maracaibo Estado Zulia, remitiendo la respectiva BOLETA DE LIBERTAD y COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a fin de que se anexe al expediente personal del nombrado joven, lo que determinará el cierre del presente asunto. TERCERO: NOTIFICAR al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Segunda, a los fines de participarles del contenido de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA



ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 078-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó.-


LA SECRETARIA



ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO