REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000208
ASUNTO : VP11-D-2007-000208


AUTO DE CESACION DE MEDIDA DE AMONESTACION



ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la CESACION de la sanción definitiva de AMONESTACION, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MAURELIS VILCHEZ PRIETO


En cumplimiento de las funciones inherentes al Juez de Ejecución, establecidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la LEY ORGANICA PARA LA P0ROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procede a examinar la medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 eiusdem, decretada, mediante SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como sanción definitiva al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD medida ésta que fue ejecutada en fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil ocho (2.008), la cual según su propia naturaleza se agota en el acto de su imposición, no requiriendo, por ende, la realización del cómputo respectivo.

En este sentido, antes de entrar a decidir, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha treinta y uno (31) de Enero del dos mil ocho (2.008), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, impuso al adolescente sancionado la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ( folios 81 al 85 pieza principal del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes, a bien tuviesen, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa respectiva a este Juzgado de Ejecución, por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero del dos mil ocho (2.008), (folio 86 de la pieza principal), siendo recibido y ordenándose darle entrada, por ante este Despacho, en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil ocho ( 2.008), (folio 89 pieza principal)

SEGUNDO: En fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil ocho (2.008), actuando dentro del ámbito de su competencia este Tribunal ejecuta la sanción de AMONESTACION, decretada al mencionado adolescente, indicándose que la misma es de ejecución inmediata y que dada su naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta cumpliendo con la finalidad que ésta persigue, no requiriendo en consecuencia de cómputo alguno, sólo se dejará constancia en el acta respectiva y acotándose que es un reproche verbal en forma clara y directa, a los fines de que el sancionado, comprenda la ilicitud de los hechos cometidos. ( folios 92 al 94, pieza principal)

TERCERO: En el día de hoy, once (11) de Marzo del presente año, en audiencia oral y reservada, en presencia de su Abogada Defensora, se impuso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida sancionatoria de AMONESTACIÓN, procediéndose a levantar el acta respectiva, a fin de dejar constancia del acto realizado, donde de manera clara y directa se le hizo comprender, internalizar y concienciar, acerca de la ilicitud del hecho en el cual estuvo involucrado y las consecuencia jurídicas que de él devienen, al violar las normas de control social, así como las de una eventual reincidencia; todo dentro del marco del proceso educativo, como una de las garantías consagradas en la Ley especial que regula esta materia. De tal manera que agotada la medida en su propio acto, precluye la sanción impuesta. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: En este orden de ideas, es obligación de este Tribunal de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo en el caso que nos ocupa, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el CESE de la misma, y por ende la LIBERTAD PLENA del sancionado, y en consecuencia queda, a partir de la presente fecha, en el pleno uso, goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales y Legales, en el presente asunto, en atención a lo pautado en el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 645: Cumplimiento:

“…Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”

De igual modo el artículo 647 consagra:

“…El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

“… h”. Decretar la cesación de la medida…”

De lo cual se infiere, que cumplida la medida sancionatoria, como en efecto lo ha sido, considera quien decide que lo procedente en Derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA DE AMONESTACION, ejecutada por este Despacho al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el CESE de la medida de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta en fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil ocho (2.008), al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado en virtud del cumplimiento de la referida medida, quedando a partir de la presente fecha en el uso, goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y Legales SEGUNDO: NOTIFICAR, al adolescente sancionado, y a sus representantes legales, a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Cuarta Especializada, a fin de participarles del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el CIERRE del presente asunto y su remisión al Departamento de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.

REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHÍVESE CUMPLASE.
A JUEZA DE EJECUCION



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA



ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 076-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA



ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO