REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000041
ASUNTO : VP11-D-2005-000041
AUTO DE CESACION DE MEDIDA
ASUNTO: CESACION DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Baralt del Estado Zulia.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSORIA: DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: EMPRESA TRANSERVMACA
JUEZ: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. LILIANA JOSE YANCEN URDANETA
Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 645, 646 y 647, literal “h” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procede a examinar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4° y 9° del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cuya fecha cierta de culminación es el día NUEVE (09) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), encontrándose, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad legal procede as dictar el pronunciamiento que corresponde.
Ahora bien, antes de decidírsete órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha veinte (20) de Marzo del dos mil siete (2.007), este Tribunal impone al adolescente sancionado del cómputo realizado a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, determinándose como fecha de inicio de la misma el día 09-03-2.007 y como fecha cierta de finalización 09-03-2.008, designándose para su cumplimiento al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la elaboración del PLAN INDIVIDUAL, por cuanto el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, no cuenta con el PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, otorgándoles un lapso de treinta (30) días para remitir el PLAN INDIVIDUAL, elaborado con la participación del joven, ente administrativo al cual se les libró el oficio respectivo.
SEGUNDO: En fecha cinco (05) de Junio del dos mil siete (2.007), se recibió comunicación N° 064-07, de fecha 04-06-07, constante de cinco (05) folios útiles, emanada del NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA “CABIMAS II”, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, contentiva del PLAN INDIVIDUAL elaborado al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en el mismo, en la parte destinada a OBSERVACIÓN se destaca lo siguiente: “El joven Richard al inicio de las entrevistas y pautas dadas en cuanto a elaboración de su Plan Individual, mantuvo una actitud distante, mostrándose poco comunicativo y desinteresado en trazarse metas que lo ayuden a crecer y superarse, tanto en el área personal, educativa como laboral acotando que su actual trabajo le resta tiempo para realizar otras actividades; posteriormente modificó su conducta comprendiendo la importancia de hacer acciones que lo beneficien”. Así mismo en dicha comunicación se hace del conocimiento del Tribunal que ya fue enviado el Plan Individual al NAFPC Bachaquero.
TERCERO: En fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil siete (07), se recibe comunicación N° 081, de fecha 29-08-07, constante de tres (03) folios útiles, proveniente del NAFPC Barraquero, contentiva del INFORME EVALUATIVO del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en el mismo se establecen las áreas de abordaje, haciéndose énfasis en los logros alcanzados en el cumplimiento de la medida: “El joven se observa muy independiente, toma decisiones, ha seguido las instrucciones del Plan Individual, inscribiéndose en la Universidad Bolivariana, por lo que está pendiente de su inicio de actividades, asume responsabilidad con su familiar”.
CUARTO: En fecha 24-09-07, este Tribunal procede a la revisión de oficio de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al joven sancionado de conformidad con el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acordando mantener dicha medida en la forma como fue impuesta inicialmente (folios 189 al 202 pieza principal del asunto)
QUINTO: En fecha 17-01-08, se recibe comunicación N° 100, de fecha 18-12-07, constante de dos (02) folios útiles, proveniente del NAFPC Barraquero, contentiva del INFORME EVOLUTIVO del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, informando que: “… El joven ha seguido las orientaciones impartidas, no ha logrado cumplir con la meta de estudio del plan individual debido a la misma situación que presenta la Universidad Bolivariana, continúa asumiendo responsabilidad con su familia, toma decisiones que van en beneficio de él…”
En el presente caso se observa que el joven sancionado ha asumido una conducta responsable con el cumplimiento efectivo de las obligaciones contenidas en la medida sancionatoria impuesta, como parte de un proceso integral de desarrollo, cuya finalidad es lograr su reinserción social y plena convivencia familiar, conclusión que se desprende del seguimiento realizado al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al dar cumplimiento a todos los mandatos emanados de este Tribunal y del ente administrativo encargado de su orientación, supervisión y asistencia.
La medida de LIBERTAD ASISTIDA decretada al joven sancionado por el lapso de UN (01) AÑO, con fecha cierta de culminación el día NUEVE (09) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), ha fenecido, en consecuencia es obligación de este Órgano Jurisdiccional de Ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, ordenando el CESE de la misma, tal como lo establece el artículo 645 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 647, literal “h” eiusdem, a saber:
“ARTÍCULO 645: CUMPLIMIENTO:
CUMPLIDA LA MEDIDA IMPUESTA U OPERADA LA PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE EJECUCIÓN ORDENARÁ LA CESACIÓN DE LA MISMA Y EN SU CASO LA LIBERTAD PLENA…”
“ARTICULO 647: FUNCIONES DEL JUEZ:
H.- DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA…”
En consecuencia habiendo precluido la fecha cierta de culminación de la medida impuesta, lo procedente es ordenar el cese de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en su oportunidad al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Baralt del Estado Zulia, y en consecuencia se decreta su libertad plena, quedando a partir de la presente fecha en el pleno uso, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y legales SEGUNDO: OFICIAR a la Jefe del NAFPC “BACHAQUERO”-INAM, para hacer de su conocimiento lo decidido, remitiéndole copia certificada de la presente decisión fin de que forme parte del expediente personal del sancionado. TERCERO: NOTIFICAR al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a sus representantes legales de la presente decisión, a los fines legales correspondientes, a la FISCAL TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la DEFENSORA PUBLICA PENAL TERCERA, participando la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal
LA JUEZA DE EJECUCION:
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA:
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se registró bajo el número 074-08 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA:
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO