REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000203
ASUNTO : VP11-D-2006-000203
AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA
ASUNTO: DECISIÓN EMITIDA con relación a la EJECUCIÓN de la sanción definitiva de AMONESTACION dictada contra la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO.
VICTIMAS: Ciudadanos MAIRA DEL CARMEN BALZA DE LEON, EDWIN JESUS ARAUJO, EVER ADOLFO BRACHO y NERWYS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
En fecha siete (07) de Marzo del dos mil ocho (2.008), se dio entrada al presente asunto penal, proveniente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME con relación a la Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificada en autos, imponiéndosele la sanción definitiva de AMONESTACIÓN; en tal sentido corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias, contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial realizar el CÓMPUTO correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento y fecha de culminación de la misma, en virtud de ser una medida que se agota en su propio acto, previo las siguientes consideraciones:
En fecha Primero (01) de Febrero del dos mil ocho (2.008) el referido Juzgado de Control mediante SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en la Audiencia Preliminar, condenó a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTORA del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA DEL CARMEN BALZA DE LEON; delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS ARAUJO y EVER ADOLFO BRACHO, NERWIS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y MAIRA DEL CARMEN BALZA DE LEON; y delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDWIN JESUS ARAUJO, EVER ADOLFO BRACHO, NERWIYS ENRIQUE GONZALEZ FUENMAYOR y MAIRA DEL CARMEN BALZA DE LEON, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado por Ley para la interposición de los recursos legales, que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha seis (06) de Marzo del dos mil ocho (2.008), a fin de que se de cumplimiento a la sanción impuesta.
La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:
ARTÍCULO 623:
“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será
reducida a declaración y firmada.
La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el
Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “
MAURACH, citado por Alejandro Perillo, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal que el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.
Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada. Y ASI SE DECIDE
DECISION:
En atención a los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se ejecutará en el acto de imponer, de la presente decisión, a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, soltera, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: FIJAR el día MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), como oportunidad para imponer a la sancionada de autos del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este Sistema Penal Juvenil, contenidos en los artículos 543, 546, 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: CITAR a la prenombrada sancionada a fin de que comparezcan hasta la sede de este Juzgado en la fecha y hora señalada para la ejecución de la medida. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Cuarta, a los representantes legales de la adolescente sancionada participándoles lo conducente. QUINTO: SE ORDENA EL CESE de la medida impuesta a la sancionadas en la Audiencia Preliminar, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se ordena oficiar al Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescente informado lo decidido. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archívos de este Tribunal .
LA JUEZA DE EJECUCION
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 073-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO