REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000121
ASUNTO : VP11-D-2005-000121


AUTO DE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA


ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Visto, en audiencia oral y reservada de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el incidente relacionado con el INCUMPLIMIENTO de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la referida Ley Especial que regula esta materia, impuesta en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil siete (2.007), al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir la decisión respectiva en la referida audiencia, y previo a dicho pronunciamiento, se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las parte intervinientes en el presente proceso, al momento de dictar la presente resolución, a saber:

PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Enero del dos mil siete (2.007), el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de los Hechos, condena al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado a cumplir la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de UN (01) AÑO,(folios 130 al 135, pieza principal del asunto), y una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, fue remitido a este Juzgado, mediante auto de fecha 13-02-07) (folio 137 pieza principal de la causa), siendo recibido en este Despacho en fecha 15-02-067 (folio 140 de la pieza principal del asunto)

SEGUNDO: En fecha quince (15) de Febrero del dos mil siete (2.007), en el ámbito de su competencia este Tribunal, asume el conocimiento del referido asunto, y por auto de fecha 16-02-07, realiza el CÓMPUTO correspondiente a la sanción decretada en la sentencia definitivamente firme, y en fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil siete (2.007), después de reiterados diferimientos de la audiencia pautada para realizar la imposición del cómputo respectivo, se impone al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, haciendo de su conocimiento que la fecha cierta de culminación de la misma el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), y de las formas y modalidades de la misma, entre las cuales se acordó como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.) y tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y cuando el día no sea laborable presentarse el día laborable siguiente 2.- Obligación de formalizar la inscripción en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y como OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización, por escrito, de este Tribunal de Ejecución. ( folios 143 al 146 pieza principal del asunto), oficiándose a dicho Consejo de Derechos en fecha 16-02-07 solicitando el ingreso del sancionado en el Programa Socio Educativo de acuerdo a sus aptitudes. Dicho cómputo fue reformulado en fecha 27-03-07, siendo diferida la imposición del mismo en varias oportunidades, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, siendo que la misma sólo fue posible materializarla en fecha 27-07-07, dejando expresa constancia que en cuanto a la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, no hubo ninguna modificación, quedando igual en lo relativo a su contenido y la fecha cierta de culminación, la reformulación consistió en subsanar el error cometido al realizar el cómputo e imponerle la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que no fue decretada en la sentencia definitivamente firme, .la cual, como es lógico, fue eliminada.(folios 193 al 196, pieza principal y 286 al 287 pieza N° 02)

TERCERO: En fecha 09-07-07, se recibe constantes de un (01) folio útil, comunicación N° CMDNAC-482-07, de fecha 03-07-07, proveniente del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual participan a este Despacho que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue ubicado en el PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO DE REGLAS DE CONDUCTA DE IMPOLCA (folios 274, pieza N° 02) pieza principal).

CUARTO: En fecha 16-01-07, este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado a las llamadas realizadas, así como también al incumplimiento dado a la medida impuesta, declaró al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ordenando su ubicación a los diferentes Cuerpos Policiales de este Municipio y su traslado a la sede de este Juzgado en horario laborable (folios 317 al 321 pieza N° 2).

QUINTO: En fecha 07-03-08, el joven sancionado fue capturado por una comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 33, Cabimas, siendo trasladado a la sede de ese Despacho, y de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE este Tribunal dictó medida asegurativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo remitido a la orden del mismo al Retén Policial de esta Ciudad de Cabimas, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día de hoy que fue trasladado a la sede de este Juzgado.

SEXTO: En el día de hoy, 10-03-08, siendo las once horas de la mañana, (11:00 a.m.), encontrándose presentes las partes intervinientes del proceso, tuvo lugar la audiencia ORAL Y RESERVADA en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 529, 530, 546 y el literal “c” parágrafo segundo del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en el desarrollo de la misma, se le CEDIÓ LA PALABRA A LA VINDICTA PÚBLICA, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto se verifica el incumplimiento de la sanción impuesta, el joven sancionado no ha cumplido ninguna de las obligaciones, y aparte de eso ha manifestado que se encontraba en Valera, Estado Trujillo en un Centro de Rehabilitación, cuestión que no fue notificada al Tribunal, ni solicitó el permiso para ausentarse del Estado Zulia, por lo tanto incumplió a la prohibición de salir del Estado Zulia, como una de las obligaciones de no hacer. Por otro lado la constancia que presenta es hasta el mes de Diciembre, por lo tanto este año no se encontraba allí, por lo tanto se evidencia el incumplimiento total por parte del joven, y es por ello que solicito se declare el incumplimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el tiempo y en el Centro de internamiento que el Tribunal decida….”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del sancionado, quien manifestó: “En primer lugar quiero hacer una breve exposición en cuanto al delito por el cual fue condenado mi defendido, cual es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente es un consumidor de todo tipo de sustancias, por lo cual más que ser privado de libertad necesita someterse a un tratamiento, él lo hizo pero pudo más la adicción que su voluntad, estoy consciente que jurídicamente, ni con la constancia presentada, puedo fundamentar mi pedimento, pero si en su condición de consumidor, por lo que solicito analice la decisión a tomar…”. Nuevamente pide la palabra el Ministerio público para ratificar se decrete el incumplimiento y la privación de libertad del sancionado.

A continuación se le cede la palabra al Sociólogo LUIS QUIROZ, miembro del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, quien manifestó: que el joven se presentó el día 16-02-07 y no volvió, debiendo trasladarse el hasta el domicilio del sancionado para indagar las causas, conversó con sus representantes y no se presentó, incluso en el mes de Agosto fue a la casa del joven, en compañía de la Jueza del Despacho y tampoco se logró nada…”

En este orden de ideas, y en aras de garantizar el Debido Proceso, así como el derecho a ser oído, que le asiste a los sancionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y éste expuso: “ Estoy consumiendo, sólo pienso en la droga, pido me dan una oportunidad, quiero dejar la droga…” . En este estado el Ministerio Público toma la palabra para hacer hincapiés en lo solicitado.

Estando presentes en la audiencia, los progenitores del joven sancionado la ciudadana ODULINA DEL COROMOTO GOMEZ COLINA, manifestó: “ Le aconsejamos que cumpliera, pero ese problema de las drogas no le permite tener voluntad, yo estaba enferma y le di dinero a una vecina para que lo llevara al Centro de Rehabilitación en Valera, pero de allá se vino, no se que le pasa, es la droga…”
Culminada la audiencia ORAL Y RESERVADA, este tribunal para decidir observa: LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece que el juez de Ejecución debe velar por el efectivo cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes sancionados e igualmente de los objetivos fijados por la ley, vale decir, lograr el desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, sin embargo ello no es posible si el adolescente no asume la obligación o el deber de contribuir a obtener dichos fines, en tal sentido, siendo potestativo del adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derecho sino también de deberes y como tal tiene obligaciones que cumplir, siendo una de ellas, la contenida en el literal “b” del artículo 93 de la Ley Especial que regula la materia, que consagra:

Artículo 93. Deberes de los niños y adolescentes.
“Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes…

b.- Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público…”

Igualmente observamos que el artículo 166 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su segundo aparte, dispone que: “La fase final del proceso penal también esta encomendada a un órgano jurisdiccional quien se encarga de ejercer el control y vigilancia permanente sobre el desarrollo y cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, mediante sentencia firme, a los jóvenes en conflicto con la ley penal, y siendo así es el Juez de Ejecución que debe velar por el efectivo cumplimiento de la medida y de los objetivos fijados por la ley, previstos en los artículos 621 y 629 eiusdem.

En el presente caso al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le impone de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la ley especial in comento, la cual debía culminar en fecha DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO (2.008), no obstante el joven, desde el inicio de la ejecución de dicha sanción, no acude a cumplir las obligaciones con el Programa Socio Educativo donde fue insertado, sin acudir al mismo a manifestar las causas de su incomparencia, igualmente incumple las presentaciones por ante este Despacho, las cuales debía realizar cada QUINE (15) DIAS, tampoco solicitó la autorización previa para ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, tal como se evidencia de las intervenciones formuladas en la audiencia, lo cual demuestra de manera fehaciente que el mencionado joven ha sido inconstante en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual imposibilita el seguimiento al cumplimiento de la misma.

Ahora bien, debidamente analizados como han sido los argumentos presentados por las partes intervinientes en este proceso se desprende:

PRIMERO: Que el Joven sancionado tenía pleno conocimiento de las sanciones que le fueron ejecutadas por este órgano ejecutor de medidas en fecha 16-02-07, por cuanto las mismas le fueron impuestas en audiencia oral y reservada realizada en fecha 27-03-07.

SEGUNDO: Que tal como se evidencia de actas al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en varias oportunidades se le instó a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y se le dieron nuevas oportunidades para el cumplimiento de las mismas, las cuales fueron desacatadas por el prenombrado joven, pues incluso la Jueza del Despacho, en compañía de los integrantes del CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CABIMAS, visitaron su hogar para hacer de su conocimiento la consecuencias del incumplimiento a la medida decretada.

TERCERO: Que el joven tenía pleno conocimiento de la medida, así como de las consecuencias jurídicas del incumplimiento injustificado de la misma y no obstante no cumple con el programa Socio Educativo, ordenados como contenido en la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, todo lo cual lo certifica el órgano administrativo respectivo.

CUARTO: Que el joven sancionado, en la audiencia oral realizada, no justificó en modo alguno su incumplimiento; pues los argumentos presentados no son suficientemente sólidos para eludir el cumplimiento de sus deberes, pues solamente tenía un mes internado en el Centro de Rehabilitación y su incumplimiento data de casi un (01) año

QUINTO: Con relación a lo expuesto por la Defensa del joven sancionado, quien alega que a su defendido es consumidor intensificado de todo tipo de drogas, este Tribunal observa que los soportes presentados no tienen fuerza probatoria para desvirtuar el incumplimiento evidenciado de los informes presentados por el ente, a quien se le designó el seguimiento de las mismas.

SEXTO: Con fundamento a lo expuesto, se considera injustificado el incumplimiento del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de las obligaciones contenidas en las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas en fecha 27-03-07, y que deben culminar el 17-02-08, y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, comprobado como ha quedado el incumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la fecha antes indicada, al no haber cumplido esta con sus objetivos, lo procedente es sustituirla, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” del parágrafo segundo, del artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pues al analizar dicha norma, ha quedado demostrado que se dan todos los supuestos contenidos en la misma, y que además se debe tomar en cuenta los daños sociales causados, así como el tiempo que ha transcurrido y el que resta para el cumplimiento de las sanciones que, reclaman el respeto a los principios de necesidad, de idoneidad y proporcionalidad. Y ASI SE DECIDE.

DECISION:

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este órgano ejecutor de medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, originalmente impuesta al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES, la cual culminará el día SIETE (07) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p. m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud del incumplimiento injustificado a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 eiusdem SEGUNDO: SE DESIGNA como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida decretada a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, AREA PROCEMIL, ubicada en Maracaibo Estado Zulia, institución donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, dado que el nombrado joven tiene actualmente veinte (20) años de edad y por cuanto no existe en esta Ciudad de Cabimas un Centro de Internamiento, en el cual dicha medida deba ser cumplida, TERCERO: OFICIAR al referido Centro de Internamiento, remitiendo la BOLETA DE INGRESO respectiva, y la copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y CUARTO: Oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia (PREZ), Departamento Ambrosio, Cabimas Estado Zulia, a fin de que proceda al traslado del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado hasta la CARCEL NACIONAL DE SABANETA, AREA DE PROCEMIL, Maracaibo.

Se deja constancia que las partes intervienientes en el presenta asunto quedaron debidamente notificadas, en esta misma fecha, de la decisión dictada por la lectura del texto íntegro, explicados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, una vez culminada la audiencia oral y reservada, la cual corresponde a su respectiva publicación. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y ARCHIVESE.
CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


LA SECRETARIA



ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el número 072-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó.-

LA SECRETARIA


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO