REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000104
ASUNTO : VP11-D-2007-000104


JUEZ PRESIDENTE: ABG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
JUECES ESCABINOS:
TITULAR 1: Ciudadana MILVIA MILAGROS LÓPEZ
TITULAR 2: Ciudadana NOYOLIS RAMONA PAREDES ROMERO
SUPLENTE: Ciudadana EVELINDA DEL CARMEN REYES LÓPEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA y ALCALA ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO FISCALES 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (PRINCIPAL Y AUXILIAR) CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de marzo de 1991, no cedulado, hijo de la ciudadana (SE OMITE), actualmente interno en la Casa de Formación Integral Sabaneta.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL.
VICTIMAS POR EXTENSIÓN: Ciudadanos BELKIS DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS y JOSÉ GREGORIO TORRES BRICEÑO, (progenitores del niño que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, domiciliados en la carretera “K”, con Avenida 34, casa S/N, diagonal a la Bodega “Las tres B”, Sector Nueva Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO






CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y se emitió el Auto de Enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma mixta, obrando conforme a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral, continuo y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, la Juez Profesional procedió a la juramentación de los Jueces Escabinos y verificada la comparecencia de los convocados, se declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE, quien expuso en forma resumida los argumentos de hecho y de Derecho sobre los cuales fundamentó la acusación presentada en contra de el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando que siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) del día 24/05/2007, la ciudadana BELKIS DEL CARMEN SUÁREZ ROJAS, se ausentó de su casa de habitación, ubicada en la carretera “K” con avenida 34 del Sector Nueva Cabimas, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, con destino a una unidad educativa cercana al lugar indicado, a fin de realizar una diligencia por la actividad educativa asignada a su hijo IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien quedó durmiendo solo en dicha residencia, introduciéndose en la misma un total de cuatro (04) personas, entre ellas el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para sustraer una cantidad de dinero que poseía la aludida ciudadana, teniendo conocimiento sobre ello el prenombrado adolescente debido a la relación sostenida con su familia; seguidamente dicho adolescente y los aludidos ciudadanos, se percataron que estaban siendo observados por el prenombrado niño, quien reconoció al adolescente (SE OMITE), lo cual generó que éste y sus acompañantes agredieran brutalmente en varias parte de su cuerpo al niño (SE OMITE), utilizando un objeto contundente y punzo penetrante, con el fin de ocasionarle la muerte, para evitar que los incriminara en el hecho que se cometía, huyendo del lugar los atacantes, llevando consigo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) que encontraron en la residencia; posteriormente a lo ocurrido, la ciudadana BELKIS SUÁREZ retornó a su domicilio, pudiendo observar a su hijo, el niño (SE OMITE) en la cama, con una sábana encima de él, bañado en sangre; razón por la cual dicha ciudadana, acompañada de familiares y amigos, traslada al aludido niño a un centro asistencia de la ciudad, siendo referido al Hospital General de Cabimas, “Dr. ADOLFO D’EMPAIRE”, debido a las graves lesiones que presentaba, falleciendo en dicho centro el día 28/05/2007, presentando según el dictamen forense respectivo lo siguiente: 1.- Antecedentes de heridas por arma blanca; 2.- Herida punzo penetrante en región malar izquierda que interesa partes blandas de la cara, fractura del ala mayor de hueso esfenoides , laceración encefálica, con reblandecimiento cerebral, hemorragia subaracnoidea y edema cerebral marcados; 3.- Hematomas en cuero cabelludo; 4.- Heridas punzo cortantes (seis) en región occipital izquierda; 5.- Hemorragias y atelectasia pulmonar bilateral; 6.- Petequias y equimosis subpleurales y subendocardias; siendo la causa de la muerte: FRACTURA DE CRÁNEO CON LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA, PRODUCIDAS POR HERIDA POR ARMA BLANCA. Por tal motivo, el Ministerio Público solicitó la condena del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406, numeral 1 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia, solicitó se le impusiera la sanción definitiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por el lapso de cinco (05) años, indicando que demostraría la responsabilidad penal del adolescente acusado durante el debate oral, a través de los expertos, testigos y demás pruebas admitidas por el Juzgado Segundo de Control.

De la misma manera, la Defensa realizó su exposición ante el Tribunal, destacando inicialmente que su actuación procesal se efectuaba en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, debido a la ausencia temporal de la Defensora titular de la Defensoría Pública Penal Primera, quien para la fecha del inicio del juicio era la Abogada RUMERY RINCÓN, por motivos de salud, ya que la misma se encontraba bajo suspensión médica. Posteriormente, dentro de sus alegatos de Defensa, realizó las siguientes consideraciones: En primer lugar, solicitó que fuese resuelto como punto previo a la recepción de pruebas, la excepción opuesta y resuelta en la Audiencia Preliminar, ratificándola en este acto, impugnando el contenido de la acusación fiscal, considerando que la misma carece de elementos de culpabilidad en base a lo que establece el articulo 573 literal “a”, de la Ley especial que regula la materia; afirmando por una parte, que los elementos probatorios son insuficientes, y por la otra, que los testigos son referenciales y no presénciales, refiriendo criterios doctrinarios del proceso penal ordinario y de la jurisdicción especializada, relacionados con el fundamento que deben tener los hechos y elementos de convicción, solicitando en consecuencia que el escrito acusatorio se declarara inadmisible. En segundo lugar, la Defensa expresó que en caso de no prosperar la excepción opuesta, invocaba la inocencia de su representado, haciendo valer igualmente el Principio de la Comunidad de la Prueba y solicitando que se tomaran en cuenta las pruebas ofrecidas a favor del mismo, requiriendo finalmente que el adolescente se declarara inocente, en atención al Principio In Dubio Pro Reo.

En atención a lo planteado, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 346 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se escuchó la opinión fiscal en cuanto a la excepción opuesta, solicitando la representante del Ministerio Público que la misma se declarara sin lugar, afirmando que la acusación presentada por su persona en tiempo oportuno reúne todos los requisitos formales propios de la misma.

En razón de lo anterior, y observando el contenido de las normas jurídicas señaladas, el Juzgado de Juicio se pronunció frente a lo pedido, con fundamento en el artículo 31 de la Ley adjetiva penal, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 31:
“Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
…4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346…”

En tal sentido, como quiera que la excepción planteada, es oponible durante esta etapa procesal, en aras de resolver el pedimento de la Defensa, observó el Tribunal que en fecha 27/11/2007 el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes se pronunció en base a la misma, opuesta con fundamento en el articulo 28 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el 573 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, declarándola Sin Lugar, al considerar que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Especial. Por manera que, dicha excepción es oponible durante la fase de juicio de conformidad con lo previsto en la norma citada. Al respecto, revisado como fue el escrito contentivo de la acusación presentada, considerando que la misma fue admitida en todo su contenido por el Juzgado de Control, siendo que este órgano jurisdiccional constituye el filtro jurídico de aquello que se presente durante dicha etapa, el Tribunal de Juicio estima que la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía 38° del Ministerio Público se ajusta a Derecho, y cumplió con los extremos de Ley.

En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa con base en el artículo 28, ordinal 4° literal “i” del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 573, literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES las exposiciones de la Representante Fiscal y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, e igualmente sobre el contenido de la acusación y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En tal sentido, dicho adolescente manifestó comprender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes, expresó que no rendiría declaración, acogiéndose al precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

EXPERTOS:

Ciudadana SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE, funcionaria (experto anatomopatólogo) Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada conforme a las formalidades de Ley y previa identificación, expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, manifestando entre otras cuestiones que como anatomopatólogo forense el día 12/11/2005 realizó autopsia médico legal a un cadáver de sexo masculino identificado como IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya data de muerte era de 12 a 14 horas, con rasgos cadavéricos, indicando las características físicas de la persona examinada, la descripción del examen interno y externo efectuado en cabeza, cuello, tórax, abdomen, extremidades superiores e inferiores y las lesiones presentadas en el organismo, expresando que en base al estudio realizado pudo determinar como causa de la muerte un shock cardiogénico debido a taponamiento cardíaco por lesión de corazón, producido por herida con arma blanca punzo cortante. Ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cosas que si era su firma la que aparecía en el informe médico forense (protocolo de autopsia) que fue presentado para su vista; que tiene 7 años como médico forense; que las heridas descritas en su inspección eran causa de muerte, que la señalada como numero 01 fue producida por objeto punzo cortante, y la señalada como numero 02 fue producida por objeto cortante; que las excoriaciones presentadas fueron producidas por roce, siendo lesiones pre morten, causadas por un objeto fijo (pared o piso), que las lesiones producidas por caídas son en zonas sobresalientes como en la frente o la nariz, y que las heridas en puente nasal pudieran ser porque la victima fue presionada con el piso; que la muerte pudo ser causada por un cuchillo. Frente a la interrogantes formuladas por la Defensa respondió entre otras cosas que el líquido marrón que se encontraba en el estomago del occiso era alcohol etílico; que no estuvo presente en el levantamiento del cadáver porque eso le corresponde al médico forense. El Tribunal no realizó preguntas. (Durante esta declaración fue incorporado el informe número 9700-169-506, de fecha 30/11/2005, contentivo del Protocolo de Autopsia inserto a los folios treinta y cuatro -34- y treinta y cinco -35- de la causa).

TESTIMONIALES:

Ciudadana ROSA ZULEIMA BECERRA GONZÁLEZ, (progenitora del ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) víctima por extensión, quien previo juramento de Ley e identificación, manifestó entre otras cosas que no tenía interés en las resultas del proceso; que el hecho ocurrió el 12/11/2005, a las 11 de la mañana; que se encontraba en su casa y su marido estaba arreglando la grifería de la cocina, y mandó a su hijo DAVID a la ferretería para arreglar la grifería; que salió y aproximadamente como a los 5 minutos llegó GUILLERMO a su casa y le dijo que se iba a llevar unos zapatos que DAVID le había prestado, que agarró los zapatos y salió; que pasarían unos 10 o 15 minutos cuando oyó que su hijo DAVID la llamó y a la segunda vez que la llama salió corriendo hacia el portón; que su sorpresa fue cuando llegó al portón y consiguió a su hijo en el piso, en la entrada de la casa; que estaba GUILLERMO con su mamá a pocos centímetros de donde estaba el cuerpo de su hijo; que le preguntó que había pasado y GUILLERMO le dijo “yo lo maté porque yo estaba cansado de que estuviera hablando de mi mamá”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió entre otras cuestiones que los hechos ocurrieron en su casa cerca del portón en la entrada; que su casa está ubicada en el Sector Punta Gorda casa sin número, al frente de la Empresa Pepsi Cola; que Guillermo (lo señaló) fue quien mato a David; que Guillermo estaba con su mamá Johana Ramos; que estaba segura de todo lo narrado; que los hechos ocurrieron el día 12 de Noviembre de 2005, era día sábado como a las once de la mañana; que Guillermo también es conocido como “el Memo”; que el levantamiento del cadáver lo hizo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa respondió entre otras cuestiones que si conoce a Guillermo; que lo conocía como vecino, que cuando él llego hizo amistad con David y que hablaban mucho; que no presenció cuando ocurrieron los hechos; que Johann Ramos se encontraba cerca de su hijo Guillermo. El Tribunal realizó preguntas.

Ciudadano ENDIS JOSÉ VALBUENA MATOS, funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de Ley e identificación, declaró entre otras cuestiones que estando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas recibió llamada telefónica realizada por un paramédico de apellido Rangel informándole que en la pepsi cola por la Avenida Intercomunal de Cabimas había un cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba una herida por arma blanca y que transmitió la información a su superior. A pregunta efectuada por la representación fiscal respondió que es su firma la que aparece en el acta que le fue presentada a la vista. Ante las interrogantes efectuadas por la Defensa indicó que recibió la llamada telefónica de un paramédico del Cuerpo de Bomberos de Cabimas; que le informaron que había un herido de arma blanca; que solo le informaron que había un cadáver herido con arma blanca; que la persona que lo llamó se identificó como Yoender Rangel. El Tribunal formuló preguntas.

RECORDAR DECLARACIÓN DE (SE OMITE) DESPUÉS DE VIRGINIA LADINO (VER ÚLTIMO TESTIGO)
El Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas y tampoco el Tribunal.


Dada la ausencia de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ y MANOLO DELGADO, y previo requerimiento del órgano jurisdiccional respecto a la postura fiscal frente a dicha incomparecencia, el Ministerio Público indicó que prescindía de los aludidos testigos, en virtud del fallecimiento del primero de los ciudadanos y la jubilación de la cual goza actualmente en segundo de los prenombrados; razón por la cual, el Tribunal dejó constancia de lo indicado.

TESTIMONIAL DIRSA CHOURIO, CATINA FURLAN Y XIOMARA ORTEGA


OTRAS PRUEBAS.-

De conformidad con lo previsto en los artículos 339, ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, fueron incorporados a través de su lectura los siguientes recaudos:

1) Acta de investigación policial, de fecha doce (12) de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario ENDIS VALBUENA, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio tres (03), primera pieza de la causa;

2) Acta de inspección técnica de sitio y cadáver, de fecha doce (12) de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios AIROBIT AVILA y MIGUEL DÍAZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio cuatro (04), primera pieza de la causa;

3) Acta de investigación policial de fecha doce (12) de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios AIROBIT AVILA, MIGUEL DÍAZ y MANOLO DELGADO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio seis (06) y su vuelto, primera pieza de la causa;

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En tal sentido la representante fiscal sostuvo que

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones



No hubo réplica.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA POR EXTENSIÓN

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien no tener nada más que manifestar al Tribunal.


CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del Juicio Oral y previa deliberación y análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el día doce (12) de noviembre de 2007, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, fueron requeridos mediante comunicación telefónica efectuada por el Cuerpo de Bomberos de Cabimas para trasladarse al Sector Punta Gorda, ubicado en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en virtud de la muerte de un ciudadano a causa de heridas producidas con un arma blanca, constatando esta información una vez que llegaron al lugar, realizando las actuaciones correspondientes para el levantamiento del cadáver que fue identificado como el del ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según datos aportados por su progenitora, ciudadana ZULEIMA ROSA BECERRA GONZÁLEZ, actuaciones estas que no generaron detención de personas ni incautación de objetos o evidencias de interés criminalístico, iniciándose la respectiva investigación penal, producto de la cual fue imputado el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se obtuvo un objeto denominado cuchillo, siendo posteriormente señalado el aludido joven como autor del hecho calificado jurídicamente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL.

Ahora bien, la demostración del delito mencionado resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de éstas las testimoniales de la ciudadana ROSA ZULEIMA BECERRA GONZÁLEZ víctima por extensión del proceso, y de los ciudadanos ENDIS VALBUENA y AIROBIT AVILA, siendo estos últimos dos de los funcionarios policiales que tuvieron a su cargo la investigación desarrollada. Igualmente, fue analizada la declaración rendida por el joven acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; así mismo, la testimonial en calidad de experto rendida por la anatomopatólogo forense, ciudadana SAMANDA GUERRA, expresando las causas que ocasionaron la muerte del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (hoy occiso) mediante, determinándose también las características propias del objeto ofrecido como prueba material, siendo este un cuchillo cuya descripción y efectos de su uso, según el caso, fueron explicados mediante la testimonial como experto de la ciudadana ANA MARÍA FRANCO VILORIA.

Por manera que, el Tribunal estima acreditado que el día doce (12) de noviembre de 2005 se produjo el fallecimiento del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que este hecho, de acuerdo al protocolo de autopsia fue producto de un shock cardiogénico debido al taponamiento cardíaco por lesión de corazón, causado por herida con arma punzo cortante; igualmente, que tales heridas pueden generarse con el empleo de un cuchillo con características como las del objeto peritado y que la intervención de un sujeto activo contra la humanidad del hoy occiso logró que se produjera dicho resultado.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos acreditados constituyen el delito de HOMICILIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrando tal disposición textualmente lo siguiente:

Artículo 406.
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código”

Al respecto, una definición genérica permite conocer que “fútil” significa “de poca importancia o poco serio”, mientras que “innoble” según el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española es “aquello que no es noble. Es bajo, rastrero, desleal, falso o cobarde”.

Por otra parte, recurriendo a los estudios doctrinarios se tiene que, el homicidio calificado como acción delictiva puede surgir por diferentes conductas enmarcadas en la legislación penal, entre ellas la actuación por motivos fútiles o innobles, y en este sentido, como lo afirma Grisanti Aveledo, H. (2000), motivo fútil es el insignificante, e igualmente, a decir de Rogers, Jorge (2001) es algo trivial, baladí, y motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil o ruin.

En el caso de autos, este Tribunal constituido en forma mixta y de manera unánime estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva a través de diferentes elementos, entre ellos, que el joven acusado en forma voluntaria y libre de toda coacción reconoció su responsabilidad con respecto a los hechos, manifestando estar arrepentido de su conducta, no quedando evidenciado que mediara entre la víctima y el acusado alguna situación de riña o disputa previa a su muerte, aún cuando el deceso de aquel se produjo como consecuencia de heridas causadas con un objeto punzo cortante, siendo éstas determinantes en su fallecimiento de forma trágica, quedando igualmente evidenciado que las características del arma empleada en el homicidio coinciden con las de un cuchillo, teniéndose en cuenta que la investigación penal partió de la ubicación del cadáver de un ciudadano de sexo masculino, posteriormente identificado como IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y que también se obtuvo un objeto presuntamente empleado para tal fin, todo lo cual al ser concordado con la declaración rendida por el imputado permite concluir que efectivamente las lesiones se ocasionaron con el cuchillo recibido por el órgano policial. Y ASÍ SE DECLARA.

Lo anteriormente expuesto resulta del análisis efectuado a las probanzas recibidas en el debate, iniciándose con la declaración de la ciudadana ROSA ZULEIMA BECERRA GONZÁLEZ, víctima por extensión de los hechos, quien expresó el conocimiento referencial que tuvo al respecto, toda vez que afirmó no haber estado en el momento en que fueron causadas las heridas a su hijo, ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no obstante, la declaración por él formulada, es valorada por el Juzgado, en tanto y en cuanto resultó conteste con lo afirmado por el joven acusado durante su declaración en relación a la responsabilidad penal sobre los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo, son adminiculados los testimonios de los ciudadanos ENDIS VALBUENA y AIROBIT AVILA, el primero funcionario activo perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el segundo de los nombrados, ex funcionario del referido organismo, quienes realizaron actuaciones en el procedimiento policial iniciado como consecuencia del llamado recibido, informando lo atinente a la ubicación del cadáver perteneciente a un ciudadano de sexo masculino en el Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas, Estado Zulia y la actividad que condujo a la inspección del sitio y del cadáver en cuestión; concediéndole este Juzgado pleno valor probatorio a la primera de las testimoniales rendidas en cuanto a la forma en que fue obtenida la información de la muerte del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y con respecto al segundo testimonio, aún cuando el ciudadano AIROBIT AVILA manifestó inicialmente no recordar el contenido de las actas suscritas por él debido al tiempo transcurrido, posteriormente expresó su testimonial concediéndole valor probatorio a su dicho en cuanto al reconocimiento de su firma en tales documentos. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la testimonial de las ciudadanas SAMANDA GUERRA y ANA MARÍA FRANCO quienes se desempeñan como anatomopatólogo forense y experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, respectivamente, siendo que las mismas se rindieron en base al protocolo de autopsia y a la experticia de reconocimiento realizados por cada una de ellas, es importante destacar que sus apreciaciones fueron suficientemente ilustrativas en relación a los informes elaborados, razón por la cual, sus dichos tienen pleno valor probatorio a los efectos de la comprobación de las causas de la muerte de la víctima del proceso y en relación a las características del objeto empleado para producirla. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las pruebas incorporadas al proceso a través de su lectura, siendo estas el acta de investigación policial, de fecha doce (12) de noviembre de 2007, acta de inspección técnica de sitio y cadáver, de fecha doce (12) de noviembre de 2007; y acta de investigación policial de fecha doce (12) de noviembre de 2005, elaboradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que en su contenido dan cuenta de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, y como quiera que en las mismas se plasmaron diligencias efectuadas por un ente autorizado para ello, aportando información acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar como esta actividad fue desarrollada, se estima que las mismas poseen valor probatorio al concatenarlas con el dicho de los testigos que fueron materia de pronunciamiento anterior. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al acta de investigación de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, suscrita por un ciudadano que para la fecha fungía como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima este Tribunal que solo es valido su aporte al acervo probatorio en lo que atañe a la obtención del objeto material con el cual se produjeron las lesiones en la humanidad del hoy occiso, y no así respecto a la declaración del joven acusado, puesto que adolece de requisitos elementales y necesarios para su validez, careciendo en consecuencia de valor probatorio alguno su dicho frente al funcionario policial en las condiciones en que fue escuchado según lo plasmado en el aludido recaudo. Y ASÍ SE DECLARA.

La copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el número 426, expedida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, suscrita por el ciudadano DARIO BERMÚDEZ, Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, constituye un documento público expedido por una autoridad civil, que da cuenta del fallecimiento del ciudadano antes nombrado, y siendo adminiculado su contenido con el testimonio de la experto SAMANDA GUERRA en lo relativo a la causa de la muerte, se le concede pleno valor probatorio para la comprobación del fallecimiento y las causas que lo generaron. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuada de manera espontánea, libre y voluntaria, previa información sobre las pautas legales a la cuales debe ajustarse este acto no puede ser obviada de la valoración probatoria, toda vez que constituyó un elemento de certeza y plena convicción acerca de su responsabilidad penal, y ello al adminicularse con el resto de las pruebas evacuadas da como resultado la fehaciente demostración de su participación en los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, concluye este Juzgado que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del CÓDIGO PENAL; estando igualmente comprobada la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su ejecución, en tanto y en cuanto, los estudios técnicos elaborados por las expertos con relación a las causas del fallecimiento de la víctima y el arma empleada para ocasionarle las heridas que presentaba son armonizadas con el dicho de la víctima por extensión y particularmente con lo afirmado por el acusado, y ello al ser concatenado con la actuación policial plasmada en las actas correspondientes, evidencia que la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue el resultado de una actuación violenta, a través del empleo de un arma blanca tipo cuchillo, demostrándose también que el cadáver fue inspeccionado y llevado a la dependencia respectiva y que ello se generó debido a la acción del joven antes nombrado, quien reconoció su responsabilidad en el hecho, lo que hace procedente CONDENARLO como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y ASÍ SE DECLARA.-




CAPITULO IV

SANCIÓN

Durante la última audiencia efectuada en el marco del juicio oral celebrado en el presente proceso, y como consecuencia de la declaración rendida por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue requerido al Tribunal escuchar los puntos de vista del Ministerio Público y la Defensa respecto a la posible sanción a imponer al joven acusado, lo cual dio lugar antes del cierre del debate oral, a la cesura del mismo en cuanto a la medida que eventualmente pudiera decretársele.

Sobre el particular, la representante del Ministerio Público manifestó que solicitó la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años como sanción definitiva para el acusado, sin embargo, una vez escuchada su confesión, observando que la privación de libertad tiene carácter excepcional, que las medidas impuestas deben estar acorde con los derechos humanos y con la formación integral del adolescente, siendo que el mismo actualmente está estudiando y trabajando, es viable requerir el decreto de libertad asistida prevista en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva por el lapso de dos (02) años, considerando que la misma es proporcional e idónea, en base a las pautas para la determinación de la sanción.

En igual sentido fue escuchada la Defensa quien expresó que la materia penal juvenil es diferente al sistema penal ordinario, tomando en cuenta el juicio educativo, sosteniendo que si bien la idea del proceso es reparar el daño causado, también es reeducar al sujeto como persona humana, teniendo las sanciones un fin educativo, expresando en base a ello que la privación de libertad una sanción de tipo excepcional, argumentando la declaración de su defendido en la audiencia y las circunstancias psicosociales del mismo, motivo por el cual solicitó la libertad asistida por el lapso de dos (02) años como sanción definitiva, planteando una serie de argumentos fácticos para su pretensión.

Ahora bien, sobre la base de lo planteado con anterioridad corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al acusado de autos con ocasión a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de dicho instrumento legal, por el lapso de DOS (02) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que durante el debate oral quedó demostrada la comisión de un supuesto contenido en el ordenamiento jurídico penal, siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, traducido en la acción ejecutada por el joven acusado en contra de la humanidad del ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo esta una acción que obra en detrimento de la vida como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el desarrollo del juicio oral quedó demostrada la muerte de la víctima del proceso, los medios empleados para ello y la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual fue objeto de un detallado análisis en particulares anteriores; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afectó la vida, derecho fundamental del ser humano, que debe ser especialmente respetado en el marco de las garantías fundamentales y del respeto hacia las normas legales y de convivencia social; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el joven acusado responde como autor del delito, en tanto y en cuanto, quedó demostrada su participación en los hechos en forma individual, y las consecuencias que de su acción se generaron, traducidas en la muerte de la víctima del proceso mediante el empleo de un cuchillo que le ocasionó importantes heridas causantes de su fallecimiento; literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años; y esta medida se ajusta a las circunstancias personales del joven de autos, quien actualmente trabaja y estudia, tal y como se evidencia de la documentación que a través de su defensora fue consignada en la audiencia de juicio, pudiendo ser útil la medida en cuestión para afianzar aspectos de necesaria maduración en el mismo, representando las consecuencias jurídicas de su conducta un hecho que merece la imposición de una sanción sin olvidar los objetivos de ésta, considerando la necesaria adecuación de la medida sancionatoria a los principios que rigen su determinación, y siendo cónsonos con estos, lo procedente en el caso de autos es decretar la sanción solicitada por el despacho fiscal, en tanto y en cuanto la LIBERTAD ASISTIDA resulta idónea y proporcional para los acusados, frente a las consideraciones anteriormente expuestas; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven acusado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, y conoció desde su inicio, siendo aún adolescente, las actuaciones realizadas en el proceso penal, estando actualmente bajo el régimen de una medida cautelar decretada al momento de celebrar la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, además dicho joven ha participando en los actos y fases procesales desarrolladas, y particularmente la conducta procesal asumida durante el juicio oral evidencia que está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida seleccionada. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Este Juzgado de Juicio, observó la petición realizada por la Representante del Ministerio Público tendente a mantenimiento de la medida cautelar para los acusados con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y lo expuesto en tal sentido por la Defensa, debiendo tomarse en cuenta para tal pronunciamiento la necesidad de garantizar su presencia en esta fase procesal hasta tanto se haga efectiva la sanción impuesta, mediante la respectiva actuación del Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, razón por la cual, resulta procedente en Derecho mantener dicha medida, modificando su periodicidad, debiendo cumplirse la misma con la presentación del acusado cada treinta (30) días, a partir del miércoles doce (12) de diciembre del año en cursos, en horas laborables del Tribunal, y así sucesivamente hasta tanto el Juzgado de Ejecución resuelva lo conducente ante este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, con base en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i” del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; SEGUNDO: Declara PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 31/01/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-(SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, y en base a ello, se le CONDENA como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del CÓDIGO PENAL Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; TERCERO: SE DECRETA AL CIUDADANO IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA SANCIÓN DEFINITIVA DE LIBERTAD ASISTIDA consagrada en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS en base a las pautas para la aplicación de la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial que regula esta materia, tomando en cuenta la finalidad y los principios establecidos en el artículo 621 del referido instrumento jurídico, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el pedimento efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público respecto al mantenimiento de la medida cautelar consagrada en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada al mencionado joven en fecha doce (12) de julio de 2007, considerando la extensión sugerida; por manera que, SE MODIFICA LA PERIODICIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, estableciendo su cumplimiento cada treinta (30) días, iniciándose el día miércoles doce (12) de diciembre del año en curso y continuando en lo sucesivo bajo la forma acordada. CUARTO: Se absuelve en costas al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y QUINTO: Se ordena remitir al Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas las actuaciones que integran este asunto penal, así como los objetos incorporados durante el debate como pruebas materiales, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL


ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LOS JUECES ESCABINOS


CIUDADANO RIGOBERTO JOSÉ NAVA RODRÍGUEZ



CIUDADANO SMELL ANTONIO BOCOURT


LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. MARÍA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-006-2007, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. MARÍA CECILIA CHIRINOS ATENCIO