REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracaibo, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
Causa No. 2U-249-08 Resolución No. 06-08
Visto el escrito consignado por la Defensa Pública Especializada No. 9 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, plenamente identificado en actas; a quien se le sigue la presente causa signada bajo el No. 2U-249-08 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de KAREN FERRER MENAEZ; en el cual solicita se revise la Medida Cautelar impuesta al adolescente de autos, contentiva de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; éste Tribunal, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Febrero de 2008, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; y entre otras cosas, se acordó imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 Eiusdem.
En fecha 24 de Marzo de 2008, fue consignado por parte de la Defensa Pública Especializada, escrito de revisión de medida en el cual solicita la modificación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, toda vez que, el cumplimiento de la referida representa un riesgo de salud considerable al adolescente de autos, en virtud que el mismo presenta lesiones oftalmológicas de carácter grave como consecuencia de la comisión del hecho objeto de la presente causa; a fin de que sea sustituida dicha Medida Cautelar por la establecida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo ello con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la defensa en relación a la solicitud de revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a fin de garantizar la presentación del adolescente imputado al Juicio Oral y Reservado, por otra menos gravosa; y observando este órgano jurisdiccional que la revisión de la Medida Cautelar impuesta es un derecho que le asiste al adolescente, cuando hayan variado las circunstancias que la motivaron o cuando exista la imposibilidad, por parte del adolescente, de dar cabal cumplimiento a la misma; y observando quien aquí decide que, si bien es cierto que el adolescente no ha ofrecido a éste Tribunal garantía suficiente para asegurar su comparencia a los actos del proceso; no es menos cierto que le resulta imposible al adolescente de autos cumplir con la Medida Cautelar impuesta por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud que la misma vulnera su Derecho a la Salud y a la Integridad Física, a consecuencia de las lesiones físicas que padece. Ahora bien, por cuanto se debe cumplir con la finalidad del proceso de garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA a la audiencia del juicio oral, y aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455, 458, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, es un delito grave que puede ser susceptible de Privación de Libertad como sanción, conforme al articulo 628 de la mencionada Ley Especial; es por lo que en virtud de las consideraciones antes indicadas este Juzgador realizó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa que de la revisión exhaustiva de la Causa, se pudo evidenciar que las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente variaron en su totalidad, por imposible cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser ajustado a derecho. SEGUNDO: Por vía de consecuencia sustituye la medida cautelar antes referida impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 en su literal “A” de la Ley Especial, traduciéndose a la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, bajo la custodia de funcionarios adscritos al Destacamento Policial Jesús Enrique Losada de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se ordena librar el Oficio correspondiente. En tal sentido se Ordena el Traslado del Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA; para el día Miércoles 26 de Marzo del presente año, desde el Centro de Atención Socio Educativo Sabaneta a la sede de este Tribunal, con la finalidad de darlo por notificado de la presente decisión y posterior traslado a su Residencia. TERCERO: Se acuerda oficiar al Centro de internamiento para ponerlos en conocimiento de lo aquí acordado y a su vez notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
La presente decisión quedó registrada bajo el número: 06-08.
LA SECRETARIA
Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO
|