REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUCIO

Maracaibo, 24 de marzo de 2008
197º y 149º

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA.

VICTIMAS: HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ Y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA.

FISCAL: N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA: JOSEFA PINEDA ARMENTA

DEFENSA: DRA. GYOMAR PEREZ COBO. (DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA).

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que le imputa el Ministerio Público al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, como resultado de la investigación, son los siguientes:


“…El día Domingo 04 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, mientras se encontraban los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, conversando en el estacionamiento ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 10, edificio 01, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Urdaneta, ambos portando armas de fuego, con las cuales los apuntan en la cabeza bajo fuertes amenazas de muerte, logrando despojar al ciudadano Héctor Barrios, de un teléfono celular marca Motorola, un reloj marca Casio, una cartera de color negra contentiva de sus documentos personales, un koala de color negro y las llaves de su residencia y al ciudadano Edward Bracho logran despojarlo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1112, de color gris y blanco y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo, llevándolos apuntados hasta detrás de la Panadería Flor de San Felipe, ubicada diagonal a la residencia antes indicada, lugar donde les indican a las víctimas HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO, que corrieran del sitio y que no los miraran, en ese momento las víctimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el funcionario Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 17 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente a la Panadería Flor de San Felipe, cuando visualiza a los ciudadanos HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO pidiendo auxilio, y al preguntar lo que sucedía le manifestaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias, por lo cual procede a embarcar a los ciudadanos víctimas en la unidad policial, logrando avistar a cuatro cuadras del sitio a dos sujetos, siendo señalados por las víctimas como los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias, dándoles la voz de alto, acatando los mismos el llamado, procediendo el funcionario policial a realizarle una revisión corporal logrando incautar al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la altura del cinto un koala de material de tela, de color negro, un celular Nokia, modelo 1112, con su batería y un reloj, marca casio de color negro y al ciudadano Anthony Josué Urdaneta García, un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, niquelado, marca Colt, siendo reconocidos los objetos por las víctimas como de su propiedad, y el arma como una de las utilizadas para someterlos, trasladándolos así como lo incautado al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia… ”


PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA


“Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de solicitar el derecho de palabra para exponer como punto previo el hecho de que al adolescente se le ha explicado de manera pormenorizada, lo previsto en el articulo 583 de la ley Especial, atinente al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Ahora bien, una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto, le ha manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. En este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que el adolescente antes mencionado ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes del adolescente se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de su representado, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que le fue otorgada su libertad mediante la medida cautelar de Fianza prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Diciembre de 2007, y el mismo ha cumplido satisfactoriamente la medida impuesta, no solo presentándose ante el tribunal las veces que le ha correspondido sino en cada uno de los llamados que ha hecho el juzgado a fin de la realización de actos propios del proceso, igualmente el tiempo que ha permanecido en libertad lo ha utilizado positivamente incorporándose activamente en el área educativa y laboral, así como practicando deportes, tal y como se evidencia de los recaudos consignados por esta defensora ante este despacho en fecha 27 de febrero de 2008, demostrando de este modo que esta dispuesto y que puede someterse a obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional, a fin de regular su conducta. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecer la sanción mas adecuada para el mismo. En este orden de ideas, presento a su consideración lo siguiente es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos (02) años, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la LIBERTAD ASISTIDA Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente a fin de que supere la problemática que lo llevo a verse involucrado en un hecho como este, importa igualmente destacar que el mismo se encuentra activo en el área educativa, en el área laboral y deportiva, con esto el adolescente pretende alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad de los adolescentes (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que el adolescente es la primera vez que se ha visto envuelto en este tipo de problemas y que por su inmadurez se ha comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta por la Sanción de Privación de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte del adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el mismo este cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de las sanciones…”º


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinado como han sido exhaustivamente el escrito acusatorio incoado por la Representación Fiscal, lo expuesto por la Defensa Técnica y el testimonial rendido por el Adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en el hecho acontecido el día domingo 04 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, mientras se encontraban los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, conversando en el estacionamiento ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 10, edificio 01, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Urdaneta, ambos portando armas de fuego, con las cuales los apuntan en la cabeza bajo fuertes amenazas de muerte, logrando despojar al ciudadano Héctor Barrios, de un teléfono celular marca Motorola, un reloj marca Casio, una cartera de color negra contentiva de sus documentos personales, un koala de color negro y las llaves de su residencia y al ciudadano Edward Bracho logran despojarlo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1112, de color gris y blanco y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo, llevándolos apuntados hasta detrás de la Panadería Flor de San Felipe, ubicada diagonal a la residencia antes indicada, lugar donde les indican a las víctimas HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO, que corrieran del sitio y que no los miraran, en ese momento las víctimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el funcionario Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 17 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente a la Panadería Flor de San Felipe, cuando visualiza a los ciudadanos HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO pidiendo auxilio, y al preguntar lo que sucedía le manifestaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias, por lo cual procede a embarcar a los ciudadanos víctimas en la unidad policial, logrando avistar a cuatro cuadras del sitio a dos sujetos, siendo señalados por las víctimas como los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias, dándoles la voz de alto, acatando los mismos el llamado, procediendo el funcionario policial a realizarle una revisión corporal logrando incautar al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la altura del cinto un koala de material de tela, de color negro, un celular Nokia, modelo 1112, con su batería y un reloj, marca casio de color negro y al ciudadano Anthony Josué Urdaneta García, un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, niquelado, marca Colt, siendo reconocidos los objetos por las víctimas como de su propiedad, y el arma como una de las utilizadas para someterlos, trasladándolos así como lo incautado al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado a las pruebas promovidas en esta Sala de Juicio por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral y Privado, celebrado en ésta misma fecha, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado por el Ministerio Pùblico, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 04 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, mientras se encontraban los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, conversando en el estacionamiento ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 10, edificio 01, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Urdaneta, ambos portando armas de fuego, con las cuales los apuntan en la cabeza bajo fuertes amenazas de muerte, logrando despojar al ciudadano Héctor Barrios, de un teléfono celular marca Motorola, un reloj marca Casio, una cartera de color negra contentiva de sus documentos personales, un koala de color negro y las llaves de su residencia y al ciudadano Edward Bracho logran despojarlo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1112, de color gris y blanco y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo, llevándolos apuntados hasta detrás de la Panadería Flor de San Felipe, ubicada diagonal a la residencia antes indicada, lugar donde les indican a las víctimas HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO, que corrieran del sitio y que no los miraran, en ese momento las víctimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el funcionario Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 17 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente a la Panadería Flor de San Felipe, cuando visualiza a los ciudadanos HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO pidiendo auxilio, y al preguntar lo que sucedía le manifestaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias, por lo cual procede a embarcar a los ciudadanos víctimas en la unidad policial, logrando avistar a cuatro cuadras del sitio a dos sujetos, siendo señalados por las víctimas como los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias, dándoles la voz de alto, acatando los mismos el llamado, procediendo el funcionario policial a realizarle una revisión corporal logrando incautar al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la altura del cinto un koala de material de tela, de color negro, un celular Nokia, modelo 1112, con su batería y un reloj, marca casio de color negro y al ciudadano Anthony Josué Urdaneta García, un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, niquelado, marca Colt, siendo reconocidos los objetos por las víctimas como de su propiedad, y el arma como una de las utilizadas para someterlos, trasladándolos así como lo incautado al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste Juzgador en el Juicio Oral y Privado, dan por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Pena y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, del cual resulta responsable el adolescente antes mencionado, consistiendo dicho acto delictivo en despojar bajo amenazas de muerte al las victimas de sus pertenencias.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Juzgador siendo éstas: 1.- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Josué Urdaneta García, así mismo practicó el Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente y el ciudadano adulto; así como los objetos incautados propiedad de las víctimas y del arma de fuego con la cual fueron amenazados. 2.- Declaración del Oficial Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia utilidad y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y de Funcionamiento de Arma de Fuego, a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm), sin serial visible; y haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento a: 1.- un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1112, color: blanco y gris, con su respectiva batería; 2.- un (01) accesorio diseñado para la medición del tiempo, denominado como “Reloj”, de uso masculino, marca: “Casio Quartz”, modelo: “705 MQ-24”, y 3.- un (01) accesorio de vestir, denominado comúnmente como koala unisex, elaborado en material sintético, de color negro. 3.-Declaración Testimonial del ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ, en su condición de víctima. De igual manera las pruebas documentales siendo èstas: 1.- Acta Policial de fecha 04/11/07, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Josué Urdaneta García, así como el Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente y el ciudadano adulto, y los objetos incautados.. 2.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm), sin serial visible; y haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento a: un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1112, color: blanco y gris, con su respectiva batería; un (01) accesorio diseñado para la medición del tiempo, denominado como “Reloj”, de uso masculino, marca: “Casio Quartz”, modelo: “705 MQ-24”, y un (01) accesorio de vestir, denominado comúnmente como koala unisex, elaborado en material sintético, de color negro. Otros medios de prueba: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm), sin serial visible; 2.- Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1112, color: blanco y gris, con su respectiva batería; 3.- Un (01) accesorio diseñado para la medición del tiempo, denominado como “Reloj”, de uso masculino, marca: “Casio Quartz”, modelo: “705 MQ-24”, 4.- un (01) accesorio de vestir, denominado comúnmente como koala unisex, elaborado en material sintético, de color negro, y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, previsto en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sancionado en la Ley Especial, los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ Y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en fecha 04 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, en el estacionamiento ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 10, edificio 01, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas en juicio Oral, siendo éstas: 1.- Declaración del Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fueron aprehendidos el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Josué Urdaneta García, así mismo practicó el Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente y el ciudadano adulto; así como los objetos incautados propiedad de las víctimas y del arma de fuego con la cual fueron amenazados. 2.- Declaración del Oficial Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia utilidad y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y de Funcionamiento de Arma de Fuego, a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm), sin serial visible; y haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento a: 1.- un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1112, color: blanco y gris, con su respectiva batería; 2.- un (01) accesorio diseñado para la medición del tiempo, denominado como “Reloj”, de uso masculino, marca: “Casio Quartz”, modelo: “705 MQ-24”, y 3.- un (01) accesorio de vestir, denominado comúnmente como koala unisex, elaborado en material sintético, de color negro. 3.-Declaración Testimonial del ciudadano HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ, en su condición de víctima. De igual manera las pruebas documentales siendo èstas: 1.- Acta Policial de fecha 04/11/07, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Josué Urdaneta García, así como el Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente y el ciudadano adulto, y los objetos incautados.. 2.-Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm), sin serial visible; y haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento a: un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1112, color: blanco y gris, con su respectiva batería; un (01) accesorio diseñado para la medición del tiempo, denominado como “Reloj”, de uso masculino, marca: “Casio Quartz”, modelo: “705 MQ-24”, y un (01) accesorio de vestir, denominado comúnmente como koala unisex, elaborado en material sintético, de color negro. Otros medios de prueba: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo: Revolver, marca: sin marca visible, calibre: 38 (8,9mm), sin serial visible; 2.- Un (01) Teléfono Celular, marca: Nokia, digital, modelo: 1112, color: blanco y gris, con su respectiva batería; 3.- Un (01) accesorio diseñado para la medición del tiempo, denominado como “Reloj”, de uso masculino, marca: “Casio Quartz”, modelo: “705 MQ-24”, 4.- un (01) accesorio de vestir, denominado comúnmente como koala unisex, elaborado en material sintético, de color negro, y la declaración del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA el día fecha 04 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, mientras se encontraban los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, conversando en el estacionamiento ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 10, edificio 01, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Urdaneta, ambos portando armas de fuego, con las cuales los apuntan en la cabeza bajo fuertes amenazas de muerte, logrando despojar al ciudadano Héctor Barrios, de un teléfono celular marca Motorola, un reloj marca Casio, una cartera de color negra contentiva de sus documentos personales, un koala de color negro y las llaves de su residencia y al ciudadano Edward Bracho logran despojarlo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1112, de color gris y blanco y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo, llevándolos apuntados hasta detrás de la Panadería Flor de San Felipe, ubicada diagonal a la residencia antes indicada, lugar donde les indican a las víctimas HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO, que corrieran del sitio y que no los miraran, en ese momento las víctimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el funcionario Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 17 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente a la Panadería Flor de San Felipe, cuando visualiza a los ciudadanos HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO pidiendo auxilio, y al preguntar lo que sucedía le manifestaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias, por lo cual procede a embarcar a los ciudadanos víctimas en la unidad policial, logrando avistar a cuatro cuadras del sitio a dos sujetos, siendo señalados por las víctimas como los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias (…); aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad e integridad Física. Es de señalar, que se materializa con el hecho de despojar bajo amenazas a la vida con arma de fuego, a las victimas HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA de sus pertenencias, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, el día 04 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, mientras se encontraban los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, conversando en el estacionamiento ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 10, edificio 01, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se le acercan el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA y el ciudadano adulto Anthony Urdaneta, ambos portando armas de fuego, con las cuales los apuntan en la cabeza bajo fuertes amenazas de muerte, logrando despojar al ciudadano Héctor Barrios, de un teléfono celular marca Motorola, un reloj marca Casio, una cartera de color negra contentiva de sus documentos personales, un koala de color negro y las llaves de su residencia y al ciudadano Edward Bracho logran despojarlo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1112, de color gris y blanco y treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo, llevándolos apuntados hasta detrás de la Panadería Flor de San Felipe, ubicada diagonal a la residencia antes indicada, lugar donde les indican a las víctimas HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO, que corrieran del sitio y que no los miraran, en ese momento las víctimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraba a bordo el funcionario Oficial Técnico Segundo (PRZ) ALFREDO LOPEZ, credencial 3332, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizaba labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 17 con avenida 37 de la Urbanización San Felipe, específicamente frente a la Panadería Flor de San Felipe, cuando visualiza a los ciudadanos HECTOR CARLOS ZAMBRANO CARREÑO y JELBRAHIN GUSTAVO SOLANO SOLANO pidiendo auxilio, y al preguntar lo que sucedía le manifestaron que minutos antes habían sido despojados de sus pertenencias, por lo cual procede a embarcar a los ciudadanos víctimas en la unidad policial, logrando avistar a cuatro cuadras del sitio a dos sujetos, siendo señalados por las víctimas como los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los habían despojado de sus pertenencias (…); aunado al cúmulo de pruebas admitidas por éste Juzgador y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la Medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para ser cumplidas de manera simultánea, son compatibles al hecho cometido y en virtud de ello realiza el siguiente análisis. El hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, se subsume al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, delito éste que excepcionalmente es susceptible de privación de libertad, no obstante el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad del adolescente, individualizar su participación en el hecho, si es infractor primario, que oficio se encuentra haciendo en la actualidad, si ha cumplido con sus presentaciones por ante la Sede Judicial, si las victimas no han recibido amenazas, si tiene contención familiar, para luego imponer las Medidas más idóneas, que logren su reinserción a la sociedad. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes indicadas, las mismas van a lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborara un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica éstas medidas son bastante exitosas, y lograrán en el adolescente una óptima conducta.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, para ser cumplidas de manera simultánea.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En base a los razonamientos antes señalados este juzgador consideró procedente y ajustado a Derecho la solicitud de la defensa Especializada y por ello tomó en consideración las circunstancias que rodean el hecho y el principio de proporcionalidad. Quien aquí decide, observa que nuestra legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida o medidas menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlos con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial por ser compatibles y para ser cumplidas de manera simultáneas, por el Lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio. Dejando a discrecionalidad del Juez de Ejecución, quien debe ejecutar la sanción, las obligaciones de hacer y no hacer, que considere pertinente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos HECTOR HUGO BARRIOS HERNANDEZ y EDWAR DE JESUS BRACHO MEDINA, a cumplir las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial por ser compatibles y para ser cumplidas de manera simultáneas, por el Lapso de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio. Dejando a discrecionalidad del Juez de Ejecución, quien debe ejecutar la sanción, las obligaciones de hacer y no hacer, que considere pertinente. De igual modo, éste Juzgador no se pronuncia en relación a la destrucción del arma incautada por no ser procedente, correspondiéndole en todo caso al Tribunal de Adultos, toda vez que, se le está siguiendo Causa al ciudadano ANTHONY URDANETA, quien presuntamente participó con el adolescente sancionado en el hecho delictivo, y quien está siendo Juzgado por un Tribunal Penal Ordinario.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de marzo de (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 06-08.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO



SIN DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º U- 238-07