REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 25 DE Marzo 2008
197º y 149º

Causa No.1U-254-08 Sentencia No.07-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-254-08 contentiva del Juicio seguido al adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 17 de Marzo del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/01/1991,actualmente de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.816, hijo de Delva Esther García y Alexis José Sánchez, residenciado en El Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle El Progreso, Casa N° 48-60, Municipio Maracaibo del estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: aproximadamente 1,68 de estatura, contextura delgada, tez morena, cabello corto lacio castaño claro, cejas pobladas, labios pequeños, nariz pequeña y ancha, de orejas pequeñas y paradas, escasa barba y rasurada, sin bigotes, quien se encuentra actualmente bajo la Medida Cautelar Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en fecha 23 de Febrero del 2008.
En representación de la vindicta pública obra la Mgs. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Adolescente Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) estuvo a cargo del Defensor Público No.1 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN.
II
LOS HECHOS
El día 22 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA, se encuentra en las adyacencias de la avenida 6 del Sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo, cuando se dispone a abordar su vehículo clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S, siendo interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) quien en compañía de un ciudadano adulto POR IDENTIFICAR, portando un arma de fuego, tipo revólver le exige que se baje de su vehículo, lo cual hace BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA, ingresando en el mismo como piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y a su lado el sujeto POR IDENTIFICAR, siendo esto observado por el ciudadano ALCY JESUS ATENCIO, quien se encuentra dentro de su residencia donde ingresa velozmente BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA, el cual a su vez solicita ayuda a los transeúntes del sector, mientras el vehículo clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S, donde se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y el sujeto POR IDENTIFICAR se apaga, llegando al sitio el funcionario OFICIAL SEGUNDO ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual se encontraba en labores de patrullaje ordinario en las adyacencia del Barrio Santa Rosa de Agua, avenida 6, y es informado por un ciudadano sobre lo ocurrido, donde el sujeto POR IDENTIFICAR logra emprender veloz huida a pie, mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) es interceptado por el funcionario policial, el cual le incauta Un (1) Arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, siendo señalado el adolescente por el ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA como el sujeto que minutos antes portando un arma de fuego lo había despojado de su vehículo clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S, procediendo el funcionario policial a trasladar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) así como el vehículo y el arma de fuego incautado a la sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero del año 2008.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia Oral. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración del Oficial SEGUNDO ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. Declaración del Oficial 2DO. ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección del Sitio, donde se evidencian las características físicas al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Declaración del Oficial 2DO. ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Custodia de Evidencia, donde se deja constancia del resguardo del Arma de fuego incautado al adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
4. Declaración del INSPECTOR JOEL GOMEZ, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento de Vehículo, a: Un (1) Vehículo clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
5. Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL EDIXON QUINTERO, credencial 0320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento Mecánica a: Un Arma de fuego marca SMITH WESSON, serial 413E,calibre 38 mm, color niquelado, cacha de madera, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos en su estado original, incautada al adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
6. Declaración Testimonial del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
7. DECLARACIÓN Testimonial del ciudadano ALCY JESUS ATENCIO ORTEGA, quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria, en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el Oficial SEGUNDO ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el Oficial 2DO. ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección del Sitio, donde se evidencian las características físicas al lugar donde ocurrieron los hechos, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Acta de Cadena de Custodia, de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el Oficial 2DO. ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta donde se deja constancia del resguardo del Arma de fuego incautado al adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
4. Experticia de Vehículo, de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOEL GOMEZ, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (1) Vehículo clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia a: Un (1) Vehículo clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
5. Experticia de Reconocimiento Mecánica, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL EDIXON QUINTERO, credencial 320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la referida Experticia a Un Arma de fuego marca SMITH WESSON, serial 413E,calibre 38 mm, color niquelado, cacha de madera, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos en su estado original, incautada al adolescente imputado, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
Otros medios de prueba:
• Un (1) Vehículo clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S.
• Un Arma de fuego marca SMITH WESSON, serial 413E, calibre 38 mm, color niquelado, cacha de madera, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos en su estado original.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 07 de Marzo de 2008, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 17 del presente mes y año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del adolescente acusado, se procedió a escuchar al adolescente quien expuso: le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/01/1991,actualmente de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.816, hijo de Delva Esther García y Alexis José Sánchez, residenciado en El Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle El Progreso, Casa N° 48-60, Municipio Maracaibo del estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: aproximadamente 1,68 de estatura, contextura delgada, tez morena, cabello corto lacio castaño claro, cejas pobladas, labios pequeños, nariz pequeña y ancha, de orejas pequeñas y paradas, escasa barba y rasurada, sin bigotes. Quien siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACION QUE ME ESTAN HACIENDO. Es todo”. Culminó su declaración siendo la doce y diez minutos de la tarde. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública ABOG. OMAR ARTEGA quien expuso: “Admitidos los hechos a que se refiere la acusación por parte de mi defendido solicito que se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y por tratarse de un infractor primario que cuenta con apoyo familiar que igualmente trabaja por tener compromisos de pareja y no obstante de ser un delito grave susceptible de privación de libertad, por que hubo un adulto involucrado y en todo caso solicito que su internamiento sea corto, en tal sentido por la postura procesal asumida pido se le otorgue la rebaja de la mitad del lapso de cumplimiento solicitado por la representación fiscal a los fines de que mi defendido se reincorpore lo mas pronto posible a su familia y a la sociedad. Asimismo pido al Tribunal me expida copia simple del acta de esta audiencia oral, es todo. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que los hechos cometidos por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) están tipificados como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales refieren:

Articulo 5 LSRHVA: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”. (Negrilla del Tribunal).

Articulo 6 LSRHVA: “La pena a imponer por el Robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima… y 3.- Por dos o más personas; …” (Negrilla del Tribunal).

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “.
(Negrilla del Tribunal).

De análisis de las Actas que conforma el presente proceso así como de lo expuesto en el Juicio Oral, el Tribunal estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto este delito lo ejecutó en compañía de un adulto por identificar, es decir participaron dos personas en el mismo, quienes en fecha 22 de Febrero de 2008, despojaron al ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA , utilizando para ello un arma de fuego que portaba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) con la cual amenazó a la víctima con matarlo si no hacía lo exigido por ellos; logrando someterlo por medio de amenazas a la vida a mano armada, momento en que se encuentra en las adyacencias de la avenida 6 del Sector Santa Rosa de Agua, Municipio Maracaibo, del vehículo de su propiedad cuando se dispone a abordarlo, clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S, cuando es interceptado por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) quien en compañía de un ciudadano adulto POR IDENTIFICAR, portando un arma de fuego, tipo revólver le exige que se baje de su vehículo, lo cual hace BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA, ingresando en el mismo como piloto el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y a su lado el sujeto POR IDENTIFICAR, siendo esto observado por el ciudadano ALCY JESUS ATENCIO, quien se encuentra dentro de su residencia donde ingresa velozmente BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA, el cual a su vez solicita ayuda a los transeúntes del sector, es cuando el vehículo robado propiedad de la víctima donde se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) y el sujeto POR IDENTIFICAR se apaga, llegando al sitio el funcionario OFICIAL SEGUNDO ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, es cuando este funcionario intercepta al adolescente lo aprehende y le incauta Un (1) Arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, siendo señalado el adolescente por el ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA como el sujeto que minutos antes portando un arma de fuego lo había despojado de su vehículo
De igual manera se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el otro delito cometido por el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) está tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual refiere:

Articulo 277 CPV: ““El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a Cinco (5) años”. (Negrilla del Tribunal).

En tal sentido se estima que en el presente caso, el imputado de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) es Autor en la ejecución del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente, al momento de se aprehendido por el funcionario actuante OFICIAL SEGUNDO ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, le FUE incautada Un (1) Arma de fuego, tipo Revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, siendo señalado el adolescente por el ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA como el sujeto que minutos antes portando un arma de fuego lo había despojado de su vehículo, no presentando la debida permisología del arma que portaba, es decir el porte lícito que lo acreditara para portar ese tipo de arma.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la que la imputación referida anteriormente, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, en el delito de Robo de Vehículo Automotor como son: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor, violencias o amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse armado el Adolescente de Autos con un arma de fuego al momento de la ejecución del delito del Robo de vehículo propiedad de la victima, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con el vehículo recuperado propiedad de la victima, asi como con el arma incautada tal como se evidencia del Acta Policial, así como también con las Experticia de Reconocimiento y Acta de Revisión practicada al vehículo robado objetos del presente proceso y consignadas por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente del tenor siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Oficial SEGUNDO ADONYS CHACIN, credencial 2650, adscrito al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la manera como logra la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) así como de un facsímil de Un Arma de fuego marca SMITH WESSON, serial 413E,calibre 38 mm, color niquelado, cacha de madera, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos en su estado original, sin percutir del mismo calibre. 2.- Acta de denuncia verbal, de fecha 22 de Febrero de 2008, formulada por ante la Sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA, a través de la cual manifestó: “ Es el caso que el día de hoy, como a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba a bordo de mi vehículo CHEVROLET, MALIBU RANCHERA, color AZUL, año 1975, placas MCA-19S, en momentos que me desplazaba por la avenida 6 del Sector Santa Rosa de Agua, me detuve a realizar unas compras en un mercal, cuando se presentaron del lado del conductor dos sujetos, uno de ellos se quedó un poco retirado por lo que no pude verlo bien, el otro de mediana estatura, vestido con una franela de color blanco con rayas amarillas y un pantalón jean de color negro, de tez blanca cabello corto de color castaño, quien se levantó la franela y sacó a relucir del cinto del pantalón Un arma de fuego, tipo revólver, con la cual me apuntó y me dijo que bajara del vehículo y le diera las llaves del carro, lo cual por temor hice de inmediato, seguidamente el sujeto se embarcó en mi vehículo y lo encendió, pero lo aceleró tanto que se le apagó, en ese momento aproveché para salir corriendo del lugar y entré a la casa mas cercana, específicamente donde venden los productos de Mercal, cuando salí nuevamente de la casa, había en el frente una patrulla de la Policía Regional, con un policía, quien había detenido a uno de los sujetos que momentos antes me había despojado de mi vehículo, apuntándome con el arma de fuego,…, Es Todo”. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de Febrero de 2008, rendida por ante la Sede del Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano ALCY JESUS ATENCIO, a través de la cual manifestó: “ Yo me encontraba en el frente y vi dos sujetos armados quitándole a punta de pistola a un señor de 50 años su vehículo, cayendo el señor en el pavimento, se montó uno de los sujetos para manejar el carro pero se le apagó, cuando pude visualizar a una patrulla de la policía regional y le indiqué rápidamente al policía señalando que dichos malandros le quitó el carro al señor y es cuando el policía lo despojó del arma de fuego y le pegó los ganchos y se lo llevó , Es Todo”. 4.- Experticia de Vehículo, de fecha 25 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOEL GOMEZ, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: Un (1) Vehículo clase CAMIONETA, modelo MALIBU, Tipo RANCHERA, color AZUL, marca CHEVROLET, año 1975, placas MCA-19S, el cual arroja como resultado “ORIGINAL”. Todo lo cual concatenado con le expuesto por la víctima en el Acta de de Entrevista, de fecha 13 de Marzo de 2008, rendida ante el Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA, a través de la cual manifestó: “Eso fue el viernes 22/02/08, como a las 3:30 de la tarde, cuando me encontraba frente a un Mercal que se encuentra en la avenida 6 del Sector Santa Rosa de Agua haciendo unas compras y dos sujetos me llegaron por la parte del conductor, pero uno de ellos se quedó un poco mas retirado, mientras el otro sacó un arma de fuego tipo revólver, me apuntó y me dijo que me bajara y le entregara las llaves del carro, marca Chevrolet, modelo Malibú, de color azul, placas MCA-19S, año 1975, donde salí y se montó pero como aceleró mucho se le apagó, de ahí salí corriendo hasta el mercal, después salí de la casa y observé a una patrulla que había detenido al tipo que me apuntó y el otro no sé que se hizo, Es Todo”. Y con lo expuesto por el ciudadano ALCY JESUS ATENCIO por ante Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: “Resulta que me encontraba en mi casa y eran como las 3:00 de la tarde, cuando observé que dos sujetos, el primero como de 1,70 de estatura, de contextura doble y el otro era de 1,78 de estatura, contextura delgada y estaba frente de mi casa, cuando de pronto estos dos sujetos sacaron un arma de fuego tipo revólver y encañonaron al señor Bartolo para quitarle su camioneta de color azul, el señor Bartola al ver la situación se metió a mi casa pero los tipos no les prendió la camioneta y estaban apuntando al señor Bartola, pero en eso pasó un carro de Bella Vista y le avisó a una patrulla que venia en la vía y el policía paró la patrulla y uno de los sujetos se fue pero el que tenia el arma lo agarró y le quitó el arma, donde fue detenido, Es Todo”. Así como de la Experticia de Reconocimiento Mecánica, suscrita por los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL EDIXON QUINTERO, credencial 320, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, consistente en Experticia a Un Arma de fuego marca SMITH WESSON, serial 413E,calibre 38 mm, color niquelado, cacha de madera, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos en su estado original, incautada al adolescente imputado, se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el adolescente acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por el Adolescente de Autos, y que al ser concatenados con lo expuestos por la víctima, los testigos presenciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Adole4scente de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del Adolescente Acusado en el hecho que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución de los delitos, su participación y la responsabilidad del mismo, en la comisión de los delitos por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) como COAUTOR DEL DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad de 17 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) este Tribunal, vista la modificación que hiciera la Fiscal Especializada en la Audiencia Oral del término de la sanción solicitada inicialmente de CINCO (5) a CUATRO (4) AÑOS de Privación de Libertad, impone al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) ya identificado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (08), de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en los delitos objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un adolescente cuya edad es de 17 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación dado la gravedad que representan los mismos, no solo contra los bienes materiales sino contra la vida de la victima, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y el Defensor Público, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04/01/1991,actualmente de 17 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.380.816, hijo de Delva Esther García y Alexis José Sánchez, residenciado en El Milagro, Barrio Puntita de Piedra, calle El Progreso, Casa N° 48-60, Municipio Maracaibo del estado Zulia; con las siguientes características fisonómicas: aproximadamente 1,68 de estatura, contextura delgada, tez morena, cabello corto lacio castaño claro, cejas pobladas, labios pequeños, nariz pequeña y ancha, de orejas pequeñas y paradas, escasa barba y rasurada, sin bigotes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARTOLOME SEGUNDO PAZ MENDOZA y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra recluido en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto al mismo le fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el Artículo 581 de la Ley Especial, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero del año 2008.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Especial.
El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.

En relación al arma de fuego incautado al adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNA) se ordena su confiscación y remisión la cual presenta las siguientes características: Un Arma de fuego marca SMITH WESSON, serial 413E,calibre 38 mm, color niquelado, cacha de madera, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos en su estado original, incautada al adolescente imputado. la cual fue incautada al adolescente de Autos sancionado, y objeto del presente proceso, según consta en Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No.DIP-DC-No.0238-08, de fecha 04 de Marzo 2008, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas con sede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 25 de Marzo de 2008, bajo el No.07-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ



LA SECRETARIA,



ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO,














NCP.-
Exp.1U-254-08