REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 12 DE MARZO de 2008.-
Años 197° y 148°

Decisión No. 02-08

Se admitió la presente causa en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Control, sección adolescente, conforme al trámite del procedimiento por flagrancia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTE Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Antidrogas.

Consta del Acta de presentación que en fecha 25 de febrero del año en curso (F24), fue decretada la medida Cautelar de Fianza prevista en el articulo 582, literal G, basándose ese Tribunal Segundo de Control de esta Sección para otorgarla en contenido del articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) decisión la cual no ejecuto y remite la causa a esta Instancia en fecha 04-03-08 se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes preparatorios para la fijación del inminente Juicio Oral y Privado. Y asimismo, se procede a la verificación de los recaudos aportados por la defensa, relativos a la Medica Cautelar Sustitutiva ya acordada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha de la presentacion.

Se observa que en fecha 10 de marzo del presente año, este Tribunal recibe del departamento de alguacilazgo la verificación del último recaudo ofrecido por la defensa Privada, y que impretermitiblemente debían de ser verificados una vez recibido el ofrecimiento y recaudos de fiadores solidarios, previa a la ejecución de la medida cautelar sustitutiva ya acordada por el Juzgado Segundo de Control, con fundamento al contenido del Artículo 258 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
II

En la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente imputado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 245 del COPP, la medida Cautelar contenida en el articulo 582.g de la Ley Especial, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la defensa privada se adecuaba a tal pronunciamiento.

Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-

Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).

Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso, en virtud de que este tribunal ejecuta lo que el Juzgado Segundo de Control deicidio en la fecha de la presentación de la justiciable, una vez verificados los recaudos de los fiadores; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.- De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de un delito tipificado en la ley Antidrogas, donde aparece como victima El Estado Venezolano, pero que corresponde a este Tribunal solo ejecutar la medida cautelar que ya fue acordada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección en fecha de la presentación de la adolescente, como se evidencia al folio 24 del presente asunto, además de ello ha sido consignado ante este Tribunal recaudos de Fiadores Solidarios que han sido verificados como auténticos por el Departamento de alguacilazgo comisionado (ver folios 40, 71 Y 75).-

Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso la adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, por lo que debe este Tribunal producir decisión y dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncia en los siguientes términos:
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
Es menester explanar que la decisión qué esta siendo ejecutada por esta Sala de Juicio fue acordada ya (ver Folio 24) por el Tribunal Segundo de Control correspondiente, en la fecha de la presentación de la adolescente y es por lo què, este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy jecuta las presente decisión ya acordada por el Tribunal Segundo de Control, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante ese Tribunal de Control, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 582.g de la LOPNA conectado con el articulo 264 y 245 del COPP a la petición de la Honorable Defensa Privada, de esta justiciable adolescente, ejecutando la medida cautelar, ya acordada por el Juzgado Segundo de Control, contenida en el literal g del articulo 583 ejusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR y ejecuta la decisión acordada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección, contentiva de Revisión de medida cautelar de Fianza Personal, prevista en el articulo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDECNAILIDAD ART. 545 LOPNA) solicitada por su distinguida Defensora Privada y en consecuencia ACUERDA hacer cesar la detención del mismo hasta tanto se produzca el juicio oral y privado donde debatiremos su inocencia o culpabilidad, advirtiendo al adolescente que sin excepción alguna el incumplimiento de una de estas medidas dará lugar automáticamente a la revocatoria de la cautelar que ha sido impuesta en el día de hoy: 1.- estar atento a todo llamamiento que se produzca para ello en este Tribunal, 2-. No pudiendo estar fuera de esta jurisdicción, 3-. No debe ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4-. No debe permanecer fuera de su casa de habitación después de las 10 de la noche sin la compañía de su representante legal 5-. Debiendo a la par de estas obligaciones acudir ante este Tribunal los días 14 de cada mes hasta celebrar su debate. 6.- Reiniciarse en sus estudios y presentar constancia. Segundo: Se ORDENA notificar esta decisión a todas las partes que intervienen en este proceso con especial mención a la justiciable adolescente, a quien se le quien ha quedado notificada en el día de hoy. Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno, una vez que fuera verificados los recaudos agregados a las actas.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL


ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
.
LA SECRETARIA,


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.-



En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 02.08, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° ____-07.-

LA SECRETARIA,

Causa No. 253-08