REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000136
ASUNTO : VP11-D-2004-000136
ASUNTO: CAPTURA decretada contra el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 09-09-1987, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, de profesión u oficio no definido, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), y con última residencia en (SE OMITE), municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por asunto a pesar de haberse ordenado su aprehensión por decisión de fecha 24-09-2007, el órgano de investigación designado no ha dado respuesta a la comisión encomendada en cuanto a la ubicación del prenombrado joven, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:
En fecha 24-09-2007, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, solicita se ordene la APREHENSIÓN del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dado que éste no ha comparecido al Despacho Fiscal no obstante los diversos llamados realizados, cursando investigación en su contra como presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del joven LEONARDO JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, y con motivo de la misma se procedió conforme a lo solicitado expidiéndose la respectiva orden de APREHENSIÓN del prenombrado imputado, por evasión del proceso.
Sin embargo, no obstante haberse comisionado al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CIUDAD OJEDA, estado Zulia, para la APREHENSIÓN y posterior traslado a este órgano jurisdiccional, del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, aquel no ha dado respuesta a la comisión conferida, y siendo necesaria la ubicación y traslado a este Despacho del mencionado joven a fin de continuar con la referida investigación y presentación del acto conclusivo respectivo, el órgano jurisdiccional debe utilizar los medios idóneos y necesarios para lograr la presencia del imputado de autos a fin de que se apersone al proceso seguido en su contra, Y ASÍ SE DECLARA
En relación a dicha circunstancia, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“… Art. 617.-Evasión
El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "
Ahora bien, dado que no se ha recibido respuesta del organismo policial a quien se le encomendó dicha comisión, a pesar del tiempo transcurrido, se infiere que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, considerando las funciones atribuidas, y en consecuencia se observa que la actitud del prenombrado joven al evadirse del presente proceso seguido en su contra, denota falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y en tal sentido es obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, y en este orden, se desprende que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la evasión del proceso uno de los supuestos planteados, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, para la ubicación del prenombrado joven y su correspondiente traslado a este órgano jurisdiccional, Y ASÍ SE DECLARA
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 09-09-1987, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, de profesión u oficio no definido, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número V-(SE OMITE), y con última residencia en (SE OMITE)o, municipio Lagunillas, estado Zulia, al haber sido ordenada su APREHENSIÓN en fecha 24-09-2007, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, acordada en decisión de igual fecha; y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en Maracaibo, estado Zulia, para la captura del mismo y correspondiente traslado a este Juzgado, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, de la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, participando el contenido de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se registró con el número 040-08, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ