REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000066
ASUNTO : VP11-D-2008-000066



AUTO DE REVISION y MODIFICACION DE MEDIDA


ASUNTO: REVISION y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día siete (07) de Junio de mil novecientos noventa (1.990), titular de la cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMAS: Ciudadanos D´ANGELO MICHELLE TATULLI PINEDA y MICHELLE JOSE TATULLI PINEDA.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR: Defensores Privados Abogados JOSE DAVID FOSSI y REINA BRICEÑO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar respuesta oportuna a la solicitud presentada, en fecha 25-03-08, constante de un (01) folio útil, por la Abogada REINA BRICEÑO, en su carácter de Defensora Privada del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, de cuyo contenido se desprende que ratifica el pedimento realizado en la audiencia de presentación de su defendido, celebrada en fecha 16-03-08, donde solicitó se le decretara una medida menos gravosa, a la que le fue impuesta, en virtud de que ésta no le permite ejercer su derecho a la educación, anexando a dicho requerimiento, en cuatro (04) folios útiles, constancias que acreditan su condición de estudiante: HORARIO DE CLASE, CONSTANCIA DE NOTAS, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA y CONSTANCIA expedida por el Consejo Comunal Nueva Miranda, Cuarta Etapa, Municipio Miranda Estado Zulia, en este sentido se observa lo siguiente:

En fecha 16-03-08, tuvo lugar la audiencia oral y reservada con motivo de la presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y en el desarrollo de dicha audiencia el Ministerio Público, solicitó se le decretara la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la detención del adolescente en su propio domicilio, solicitud que fue objetada por la Defensa, solicitando a su vez una medida menos gravosa, dado que su defendido cursa estudios de bachillerato en una institución privada, ubicada en el lugar de su domicilio, no obstante dicha oposición, fue declarada sin lugar y se le impuso al imputado la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública, pero se le instó a presentar las constancias de estudios, a los fines de garantizarle su derecho a la educación, sugerencia que no fue objetada por la Representación Fiscal, por lo cual se considera innecesario convocar a una audiencia para oír a las partes intervinientes en el proceso, en relación a ello:

El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE consagra el derecho a la educación:

“Todos los niños y los adolescentes tienen derecho a la educación…

Así mismo puede observarse que la educación es un derecho de rango constitucional, desarrollado, entre otros, a través de los artículos 102 y 103 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Articulo 102: “La Educación es un derecho humano y un deber social, es democrática, gratuita y obligatoria…”

El artículo 103 establece:

“Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones

Ahora bien, la representante de la Defensa, consignó ante este Órgano jurisdiccional, constancia de estudios expedida por la Directora de la Unidad Educativa Privada “ANGELA DE MAIZ”, ubicada en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde se evidencia que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursa quinto año de Educación Diversificada en ese plantel en el presente año lectivo 2.007-2.008, anexando en un (01) folio útil el horario de clases respectivo, por lo que este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, y al contenido de los artículo 26 y 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que debe darse una pronta, oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por la Defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECLARA

DECISION:

Por todos los fundamentos expuestos, y en atención al contenido del artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: AUTORIZAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, para que asista a sus clases regulares en la Unidad Educativa “ANGELA DE MAIZ”, de Lunes a Viernes en horario comprendido de siete horas de la mañana (07:00 a. m.) a las doce y cuarenta horas del mediodía (12:40 m), por lo que salvo esas horas, deberá permanecer en su domicilio, dando cumplimiento a la medida de detención domiciliaria impuesta por este Juzgado en base al contenido del literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR al adolescente imputado, a sus representantes legales, a los Defensores Privados del adolescente Abogados JOSE DAVID FOSSI y REINA BRICEÑO y a la Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Público, del contenido de la presente resolución . TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, órgano policial encargado del control y vigilancia de la medida de detención domiciliaria, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE

REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO



SECRETARIA



ABOG: MAURELYS VILCHEZ PRIETO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 047-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA




ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO