REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000071
ASUNTO : VP11-D-2008-000071

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR



ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete ( 17) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa, (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: Ciudadano JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO, adolescente que fue aprehendido en horas de la mañana del día de hoy 26-03-08, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, cuando se encontraba al lado de un vehículo, propiedad de la víctima, cuyas características aparecen descritas en las actas, el cual le había sido despojado, bajo amenaza de muerte, por dos ciudadanos, en la Calle “La Antena”, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, acto que dio como resultado se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:

OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:

“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”

En este orden de ideas, el artículo 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

MODALIDADES:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”

La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, una vez aprehendido es llevado ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención del mencionado imputado, oportunidad en la cual la Vindicta Pública, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem, vale decir presentaciones periódicas por ante este Juzgado, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación o no del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En la misma audiencia la DEFENSORA PUBLICA PENAL PRIMERA, en representación del imputado manifestó su inconformidad con el Procedimiento Ordinario y con la medida cautelar solicitados por la Representación Fiscal, pidiendo la nulidad absoluta de las actuaciones, y por ende la libertad plena de su defendido, dado la discordancia existente entre las horas establecidas en la entrevista al imputado y el acta de investigación policial, e igualmente por cuanto las características fisonómicas de su defendido no coinciden con las descritas por la víctima, en relación a los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo.

Seguidamente el adolescente, al hacer uso del derecho a ser oído, previa la imposición de los derechos que le asisten contenidos en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE y el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, expuso que se acogía al precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, absteniéndose a rendir declaración.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual hizo oposición la DEFENSA del adolescente, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, esto es la contenida en el literal “c” el artículo 582 de la Ley Especial, vale decir presentaciones cada treinta (30) días por ante este Juzgado, de lo cual fue debidamente impuesto el imputado. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado NOREBERTO ENRIQUE MIRANDA CASTRO, arriba identificado, le corresponde la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante este Órgano Jurisdiccional de Control, compromiso éste que constará en ACTA que se levante a dichos efecto, como consecuencia de la imposición de dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y artículo 90 eiusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de los que le son propios por su condición específica de adolescentes. Y ASI SE DECLARA

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete ( 17) años de edad, nacido en fecha veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa, (1.990), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ABREU OQUENDO y SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, con la cual no estuvo de acuerdo la defensa, alegando la nulidad de las actuaciones, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión del adolescente imputado arriba nombrado por la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Juzgado, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL




ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO


SECRETARIA



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 046-08 en el Libro respectivo.

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR