REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Cabimas, 26 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000049
ASUNTO : VP11-D-2008-000049
ASUNTO: LIBERTAD PLENA decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido el día 23-01-91, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, Teléfono: (SE OMITE)
DELITO: ROBO PROPIO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMAS: ANYELIS OCANDO Y ELOISA SÁNCHEZ
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO PUNTA GORDA, al presumirse su participación en el delito de ROBO PROPIO, contenido en el artículo 455, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANYELIS OCANDO Y ELOISA SÁNCHEZ, acto que dio como resultado la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez aprehendido es llevado al Ministerio Público, quien dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arriba transcrito, lo presenta ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención del mismo, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO especializado solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no del adolescente, solicitando en cuanto a la aprehensión del mismo, se decretase su LIBERTAD PLENA por cuanto no existían elementos que lo señalaran como partícipe de los hechos, así como tampoco constaba en las actas policiales presentadas la denuncia respectiva, solicitud acogida totalmente por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA.

Al momento de ser impuesto del derecho a ser oído contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que nada tenía que decir.

En tal sentido, se observa, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, disposición del ente fiscal y órgano jurisdiccional posteriormente, y, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, y siendo procedente en esta fase se declara con lugar dicha solicitud y se acuerda el inicio del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley especial que rige esta materia, Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden, el MINISTERIO PÚBLICO, titular de la acción penal, y director del proceso, solicitó la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto de las actas policiales no se desprenden elementos que a su juicio pudiesen señalar al prenombrado joven como partícipe de los hechos ocurridos, pedimento al cual se adhirió la DEFENSA PÚBLICA, y en razón de ello, revisadas como han sido dichos recaudos se observa que ciertamente no aparece agregada la denuncia fomal, que se requiere para la tramitación de la causa, como ha sido solicitado, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSA de la prenombrada imputada, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSUIMA OCTAVA DELÑ MINISTERIO PÚBLICO, a la cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, al cumplir con los requisitos legales respectivos, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO contenido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANYELIS OCANDO Y ELOISA SÁNCHEZ, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de libertad, presentado por el MINISTERIO PÚBLICO, al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en consecuencia, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, natural de Cabimas, nacido el día 23-01-91, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS

LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se registró bajo el número 035-08, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ