REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribual Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000092
ASUNTO : VP11-D-2007-000092
AUTO DE REVISION DE MEDIDA y PLAZO PRUDENCIAL
ASUNTO: DECISION de PLAZO PRUDENCIAL y REVISION DE MEDIDA, en relación con el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: Ciudadano JOSE MARTIN BLANCO y LA COLECTIVIDAD
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión emitida en audiencia oral y reservada, celebrada en el día de hoy, Martes, dieciocho (18) de Marzo del dos mil ocho (2.008), en la cual fueron discutidas y resueltas las solicitudes realizadas por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en su carácter de Defensora del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, ratificadas por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en virtud de la Unidad de la Defensa; estando relacionadas tales peticiones con el EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, que en su momento, le fue impuesta, al imputado con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por una parte, y por la otra con la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación que se desarrolla en cuanto a su defendido, todo ello de conformidad con los artículos 264 y 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En tal sentido, como quiera, que este Tribunal acordó emitir un auto fundado, a través del cual se expresen las razones y motivaciones que dieron lugar a las decisiones adoptadas en dicha audiencia, es por lo que el mismo se explana en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Con relación a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en este sentido, el Tribunal observa, que dentro de las garantías consagradas, a favor del imputado, inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la duración de la INVESTIGACION, y sobre el particular la norma dispone: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. De manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado que, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo, razón por la cual en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo preciso para que la Vindicta Pública concluya su actividad investigativa, en este sentido habiéndose celebrado la audiencia oral convocada por este Juzgado en la cual se escuchó el requerimiento formulado por la defensa del aludido imputado y atendiendo igualmente a lo expresado por la representación fiscal, se observa que el tiempo requerido por el órgano de investigación para dar por concluida la actividad a su cargo, es cuarenta y cinco (45) días, alegando para ello que aún está pendiente la practica de actuaciones de investigación, observando el Tribunal, al respecto que dicho lapso se encuentra dentro de los parámetros previstos por el Legislador para la fijación del plazo prudencial que se determina conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio de quien juzga
En consecuencia, siendo que la fijación del plazo prudencial constituye una potestad discrecional del juzgador, previa observancia de las condiciones y circunstancias pautadas por el Legislador, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido más de los seis (06) meses, establecidos por Ley, desde el inicio del proceso investigativo, a que el adolescente imputado fue individualizado el día 08-05-07, se considera procedente en Derecho lo pedido, en tanto y en cuanto está ajustado a los presupuestos normativos contenidos en la indicada disposición legal. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Con relación al examen y revisión de la medida de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, impuesta conforme al literal “c”, artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; sobre este aspecto se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, “El Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Y, ello, igualmente, se traduce en una de las garantías con que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal contenido en el artículo 243 y siguientes del mencionado código. De manera que, con fundamento en la citada disposición legal la Abogada Defensora, presentó escrito, ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo que fuese revisada la medida cautelar impuesta a su defendido en lo relativa a las presentaciones periódicas, por ante este Tribunal, obligación que venía cumpliendo el adolescente imputado cada VEINTE (20) DÍAS, para ser espaciada a un lapso de mayor tiempo, solicitud con la cual manifestó su conformidad la Vindicta Pública, pidiendo que las mismas se realizaran cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 313 y 264 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOELSCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: FIJAR el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público para que dé conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal, los cuales comenzarán a computarse a partir del día de mañana, Miércoles, diecinueve (19) de Marzo del dos mil ocho (2008), siendo éste el día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada hoy, dieciocho Martes, (18) de Marzo del dos mil ocho (2008) y concluirán en fecha 02-05-2008. SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en cuanto al régimen de presentaciones, en consecuencia el adolescente sancionado que da obligado a presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante este Tribunal, siendo la primera de ellas en el día de hoy, de lo cual se dejará constancia en el Libro de Presentaciones llevado por este Juzgado. TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al mencionado Despacho Fiscal para que continúe con la investigación penal que desarrolla respecto al mencionado adolescente. CÚMPLASE
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA:
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la presente decisión bajo el número 045-2008 en el Libro respectivo
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR