REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000243
ASUNTO : VP11-D-2007-000243

AUTO DE AUTORIZACION PARA VIAJAR


ASUNTO: Pronunciamiento sobre la solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
VICTIMA: Ciudadano JULIO RODRIGUEZ, ZAPATERIA LUCAS y U.E. MANUEL DIAZ RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


Visto el escrito constante de (01) folio útil, presentado por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, actuando en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia:

En fecha catorce (14) de Marzo del dos mil ocho (2.008), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, arriba indicada la DEFENSORIA PUBLICA PENAL TERCERA ESPECIALIZADA, Abogada CARLA ANDRINA RINCON CHACON, presenta escrito, recibido en este Despacho en fecha 17-03-08, a través de la cual solicita autorización para que su defendido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se ausente de la jurisdicción del Estado Zulia, en las fechas comprendidas del Lunes 17-03-08 al 23-03-08, hacia el Estado Falcón, en compañía de sus progenitores, pernoctando en la población de Miramar, Calle San Juan Bautista, Casa E-11, Puerto Gutiérrez Estado Falcón., argumentando para ello el asueto de Semana Santa, fecha considerada propicia para el recogimiento espiritual y para compartir en familia, espacio fundamental para el desarrollo integral de sus integrantes, pero además, ideal para el esparcimiento y la recreación.

En fecha 22-11-07, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le fue decretada la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, con un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS e igualmente la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada por la Defensa, quien juzga considera que la misma está encuadrada dentro de la normativa legal y debe ser considerada a modo de garantizar los derechos que le asisten al adolescente imputado y que están consagrados en la Ley Especial que regula esta materia.

El artículo 63 de la LEY ORGANICA ARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, consagra el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego:


PARÁGRAFO PRIMERO: “…El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia identidad cultural y conservación del ambiente …”

Aunado a ello, en su escrito de solicitud de permiso para ausentar del Estado Zulia, la Defensa del imputado, ha aportado los datos que soportan su requerimiento, suministrando la dirección en la cual permanecerá su defendido, acompañado de sus progenitores, de igual modo la fecha de salida y de regreso, ambas inclusive de su pernocta en el Estado Falcón.

Así mismo, el ARTÍCULO 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…“

En el caso en comento, este órgano jurisdiccional, considera la importancia de la solicitud formulada por la Defensa, y por cuanto se han cubierto los requisitos necesarios para fundamentar dicho requerimiento, en ese sentido, siendo que el adolescente viajará en compañía de sus representantes legales, vale decir con su familia, actor fundamental en la educación del mismo y fuente primaria en la formación de valores, considera que lo procedente es dar respuesta a dicho pedimento, otorgando el permiso solicitado. Y ASI SE DECIDE

DECISION:

En atención a lo analizado anteriormente, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, instrumentos jurídicos aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADIO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: AUTORIZAR al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del Estado Zulia, para ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, durante el período comprendido desde el día 17-03-08 al 23-03-08, ambas fechas inclusive, debiendo presentarse ante este Juzgado el día LUNES, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL DOS MIL OCHO (2.008), en el horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.), a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), a los fines de constatar su retorno para continuar cumpliendo con las obligaciones a que está sometido. SEGUNDO: NOTIFICAR a las Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para su conocimiento, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE TRIBUNAL
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA:



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró bajo el número 043-08 en el Libro de Control de Resoluciones y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR