REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 9 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000061
ASUNTO : VP11-D-2008-000061
DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 15/07/91, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR.
Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente (SE OMITE), arriba identificado, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; adolescente que fuese aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL CABIMAS (IMPOLCA), en horas de la tarde del día Ocho (08) de Marzo del presente año, efectuando labores de patrullaje dada la denuncia realizada por la presunta victima de los hechos considerados como punibles, la cual manifiesto al organismo policial actuante que fue objeto de lesiones, procediendo la comisión de seguridad a avista al prenombrado ciudadano, quien fue avistado por la adolescente victima, procediendo a la aprehensión de un ciudadano quien dijo ser adolescentes, y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; dados los hechos antes narrados e imputados al prenombrado adolescente, en la audiencia se decreta proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar, de igual modo se acuerda la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes a los fines que el Ministerio Publico continué con el desarrollo de la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos imputados, y en consecuencia:
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe”
En la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se acordase la investigación en el presente caso a los fines de determinar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los hechos ocurridos, y se decretase a los mismos la medida cautelar de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, contenida en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.
La DEFENSORÍA PUBLICA, manifestó su conformidad con el procedimiento ordinario para así demostrar la verdad de los hechos ocurridos, objetando la medida cautelar ya que la aprehensión practicada por los funcionarios de la Policía Municipal de Cabimas, se observó que se han violentado el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades y las circunstancias en que se realizó por cuanto del acta policial y de la denuncia de la victima se evidencia que los hechos se suscitaron siendo las 12: 30 horas meridium, y los funcionarios se trasladaron con la victima hasta la residencia del adolescente imputado de autos siendo las 04:00 horas de la Tarde; razón de ello es por lo que solicito la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente objeta la constancia en actas de la vestimenta y características fisonómicas, por cuanto la victima manifestó que lo conoce ya que viven por el sector y son vecinos del lugar.
Por su parte, Impuesto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, tanto de los hechos imputados precalificados por el Despacho Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; así como de los derechos constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, manifestó en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.
Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido al adolescente (SE OMITE), todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIALIZADA, la presente causa debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el daño causado y el grado de participación del prenombrado imputado, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación, que hará posible que tanto el Ministerio Publico como la Defensa aporten elementos de convicción base de sus respectivas pretensiones procesales, en atención a la normativa prevista en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la APREHENSIÓN del adolescente (SE OMITE), considera quien juzga que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se produjo en procedimiento en flagrancia, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone que “la libertad personal es inviolable, en consecuencia ….ninguna persona podrá ser arrestada o detenida … a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo que se constata el respeto y acatamiento a los derechos que le asisten como imputado, además de haber sido presentado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente SUSTITUIR la misma tal como ha sido solicitado por el ente fiscal, la cual fue objetada por la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, y en consecuencia, se sustituye la aprehensión del adolescente imputado por la medida cautelar de OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL, en razón que es proporcional en relación a la entidad del delito presuntamente cometido por el adolescente imputado y en aras de garantizar los fines del proceso penal juvenil. ASÍ SE DECIDE.
En este orden, impuesta la medida cautelar, le corresponde al imputado obligarse a no ausentarse de su domicilio ni menos de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que sea requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte DEFENSA ESPECIALIZADA, objeta el pedimento fiscal dejar constancia de la características físicas del adolescente de autos, al respecto prevé el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la materia, “Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares…”. Por lo tanto considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la objeción en cuanto y en tanto la norma establece los parámetros a seguir en aras de garantizar el debido proceso, entonces se deja constancia que en la Audiencia de presentación de las características Fisonómicas del Imputado, en atención a lo previsto en la ya mencionada norma. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día 15/07/91, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, SE LE ORDENA el inicio de la investigación en el presente asunto penal, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines que el Ministerio Público desarrolle la investigación que le permita el esclarecimiento de los hechos imputados.
SEGUNDO: SE SUSTITUYE la APREHENSIÓN del prenombrado imputado por la MEDIDA CAUTELAR de OBLIGACION DE PRESENTACIONES POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el ente fiscal. A tales efectos se suscribe ACTA DE OBLIGACIONES, con el compromiso del adolescente imputado de cumplir con las medidas cautelares impuestas. SE DEJA CONSTANCIA EN LA ACTA DE PRESENTACION DE LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS QUE PORTAN EN EL ACTO QUE ANTECEDE; vale decir, SE DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA ESPECIALIZADA DE NO VERIFICARSE LAS MENCIONADAS CARACTERISTICAS.
TERCERO: REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA
CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró con el número 053-2008, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA
CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR