REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 8 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000060
ASUNTO : VP11-D-2008-000060

DECISION: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, Indocumentado, sin oficio, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.

DELITO CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: RITO TEODARDO GOITIA.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la APREHENSION y posterior DECLINATORIA DE COMPETECIA REALIZADA POR EL JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA ORDINARIO, DE SEGUIDAS LA RESPECTIVA PRESENTACIÓN del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal ,cometido en perjuicio del ciudadano RITO TEODARDO GOITIA; adolescente que fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 33, PUERTOS DE ALTAGRACIA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en horas del mediodía del día Seis (06) de Marzo del presente año, efectuando labores de patrullaje visualizamos a una persona que minutos antes había sido objeto de un hecho punible, en tal sentido la comisión pudo avistar la presencia de unos ciudadanos que intentaban encender un vehículo moto, es por lo que la victima manifiesto al organismo policial actuante que fue despojado de sus partencias por los ciudadanos señalados como la victimas de autores del hecho punible ejecutado en su persona, procediendo la comisión de seguridad a la aprehensión de DOS (02) ciudadanos, y uno de ello dijo ser adolescente, y llamarse IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; dados los hechos antes narrados e imputados al prenombrado adolescente, en la audiencia se decreta proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario y medida cautelar, de igual modo se acuerda la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes a los fines que el Ministerio Publico continué con el desarrollo de la investigación que permita el esclarecimiento de los hechos imputados, y en consecuencia:

En esa misma fecha, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se procede en atención al artículo 657 de la mencionada Ley Especial que rige la materia, por lo que se constituye la defensa técnica, a los fines de garantizar debida defensa en el transcurso de los actos procesales llevados en el presente asunto penal.

Ahora bien, los hechos que dieron motivo al presente asunto penal, según las actuaciones procedente del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de éste Circuito Penal, Sistema Ordinario, se constata el procedimiento de aprehensión ejecutado en horas del mediodía del día 06 de Marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO N° 33, PUERTOS DE ALTAGRACIA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, cuando el presunto imputado ejecutó acciones en compañía de otra persona adulta, con armas blancas, procediendo a despojarlo de sus pertenecías, acto seguido procede la unidad policial adscrita en referencia a la aprehensión de dos ciudadanos, quienes fueron presentados por ante el Juzgado en Funciones de Control del Sistema ordinario, de este Circuito, quien al verificar las respectivas identificaciones, se constato que uno de los ciudadanos posee la condición de adolescentes, acto seguido se declina la competencia por el prenombrado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo se procedió a identificar al ciudadano, resultando ser adolescente y dijo llamarse como queda escrito, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…), por lo tanto una vez detenido es presentado ante el referido órgano jurisdiccional en atención a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se observa que el procedimiento a través del cual fue detenido se encuentra ajustado a la ley, cumpliéndose durante el mismo con el debido proceso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al prenombrado imputado, quien es remitido a disposición del órgano jurisdiccional de control en materia especial, para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del mismo, precalificando el delito atribuido al prenombrado adolescente, como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal ,cometido en perjuicio del ciudadano RITO TEODARDO GOITIA; de igual modo el MINISTERIO PÚBLICO solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la aprehensión, contenida en el artículo 558, ejusdem, DETENCION PARA IDENTIFICACION, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, y determinar de tal manera la participación o no, del mencionado adolescente.

En la misma oportunidad, la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, en representación del imputado estuvo conforme con el procedimiento ordinario pedido por el ente fiscal, al requerirse de otras diligencias para el mejor esclarecimiento de lo ocurrido, asimismo se adhiere la medida cautelar solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, por considerarla proporcional y necesaria la aplicación de la medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.

Por su parte, impuesto el adolescente RITO TEODARDO GOITIA, arriba identificado, de los derechos legales y constitucionales, procesales y legales que le asisten en el sistema penal, así como el contenido de las actas contentivas del procedimiento penal juvenil instaurado por el Ministerio Publico; manifestó clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.

En tal sentido, establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.”

Ahora bien, analizada lo expuesto oralmente por el representante del MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto al procedimiento a seguir y la medida cautelar solicitada, así como el contenido de las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el adolescente ante nombrado, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición de la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se realicen diligencias para el descubrimiento de la verdad, y comprobación de la participación del adolescente imputado, así como sustituir la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una medida cautelar, y atendiendo al pedimento realizado por el Despacho Fiscal en la audiencia oral, y vista la conformidad de la Defensa Publica, se hace necesaria la imposición de la medida cautelar, contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCION PARA SU IDENTIFICACION, ya que se desprende en actas que efectivamente existe duda fundada acerca de la identificación plena del adolescente hoy imputado, aunado a la inexistencia en actas procesales de documento alguno que pudiera confirmar la plena identificación ut supra adolescente, por lo que obliga esta situación al Tribunal a imponer al prenombrado adolescente una medida de detención preventiva para su plena identificación, tal como lo establece la citada norma especial, por lo que deberá el adolescente permanecer en la Casa de Formación Integral Sabaneta, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, hasta por noventa y seis (96) horas; si no consignan sus representantes legales o responsables la respectiva identificación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, soltero, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 03/08/91, Indocumentado, sin oficio, nacido en Maracaibo Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delitos precalificados por el Ministerio Público, como el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION DE LIBERTAD PERSONAL previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal ,cometido en perjuicio del ciudadano RITO TEODARDO GOITIA; ello a los fines de que el Ministerio Publico practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en los mismos si la hubiere.


SEGUNDO: SE ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, de la cual SE ADHIERE la DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA, e impone al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la contenida en el artículo 558, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, DETENCIÓN PREVENTIVA PARA IDENTIFICACION, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; por lo que se ordena OFICIAR A LA CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, a fin de que dicha institución ingrese al prenombrado adolescente en calidad de detenido.


TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en este asunto penal, quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede.


Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON


SECRETARIA,


CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 055-2008, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA,



CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR