REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERO EN FUNCIONES CONTROL,
SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS.

Cabimas, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000228
ASUNTO : VP11-D-2006-000228

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, acordado a favor de la investigación seguida a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), nacido el día 15/06/1990, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Parroquia Marcelino Briceño, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
DEFENSA PRIVADA: GIOVANNY ROQUES AGUILAR DÌAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-10.428.386, domiciliado en SECTOR PARAISO, CALLE 72, EDIFICIO PANAVEN (ON LINE), PISO 8, OFICINA 1, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-3612233, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 112.200.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR.

Corresponde a este órgano jurisdiccional en Funciones de Control, dado lo emitido en la audiencia oral realizada para proveer la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, considera procedente quien juzga, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados, en virtud del pedimento presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, siendo que en dicho acto procesal se acordó emitir por separado la decisión correspondiente, se dicta en los siguientes términos:

El DESPACHO FISCAL, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados, con fundamento a lo estipulado en el segundo supuesto del ordinal primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no quedó demostrada la participación de los prenombrados imputados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, por el cual fue investigado, ni cualquier otro tipo penal relacionado con este delito CONTRA LA PROPIEDAD, convicción ésta que devino de las diligencias practicadas durante el desarrollo de su investigación, entre ellas, las exposiciones de la víctima de los hechos.

Así mismo, los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificados, en su oportunidad y en el Despacho Fiscal, y en presencia de su Defensora Natural, se le impuso de sus derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten en este proceso, y conforme a ello, al ser interrogado manifestó que no tenían que declarar.

De las actuaciones que conforman el asunto seguido a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE CAMPOS, se observa que la Fiscalía Trigésima Octava Del Ministerio Público, da inicio a la referida investigación en fecha 26 de Diciembre de 2006, mediante Apertura de Investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Pues bien, el sobreseimiento, es una figura procesal que constituye una forma anormal de terminación del proceso penal, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica innegable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, mediante la firmeza de la misma.

En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

Previo análisis de las actuaciones contentivas del presente asunto, y revisado lo manifestado en el escrito presentado por la representante fiscal, en cuanto a que las diligencias practicadas por ese despacho durante la fase preparatoria de este proceso, no aportaron los elementos necesarios para demostrar la participación del imputado de autos en la comisión de los hechos investigados, lleva a la convicción a esta Juzgadora a considerar que ello se ajusta a los presupuestos de procedencia para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto, ordinal primero, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso, y como efecto de éste, impide que los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sean nuevamente perseguidos por los mismos hechos. Asimismo, dada la incomparecencia del imputado (SE OMITE), su DEFENSORA ESPECIALIZADA actuando en representación de los derechos que les asisten como adolescente, le solicito al Tribunal que se le extendieran los efectos a su defendido, alegando que el mismo siempre ha comparecido a los actos procesales convocados por este Juzgado, por lo cual este Juzgado haciendo uso de la tutela efectiva establecida en nuestra Constitución, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, al prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la representante fiscal, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), nacido el día 15/06/1990, soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Parroquia Marcelino Briceño, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON JOSE CAMPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose por ende, la acción penal correspondiente;

SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR AL ADOLESCENTE (SE OMITE) y sus Progenitores; y en el mismo sentido NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LOS HECHOS, participándoles lo decidido en este Juzgado. REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, EXTENSIÓN CABIMAS, cumplido el lapso legal pertinente.

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA,


ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el número 48-2008, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA,



ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR