REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000149
ASUNTO : VP11-D-2006-000149
DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO ENEL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LAPROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1989, titular de la Cedula de Identidad N° V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y domiciliado -(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Lagunillas Estado Zulia y/o (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS.
VICTIMAS: ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del joven acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), arriba identificado, en el asunto seguido por considerarlo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el articulo 277, eisudem; cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO, y en consecuencia:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En horas de la tarde del día Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), momento en el cual se encontraba el ciudadano ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ, realizaba sus labores como chofer en la Ruta Cabimas-Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a bordo de su vehículo en las inmediaciones del Establecimiento denominado “Blindados del Zulia” de la prenombrada jurisdicción, cuando dos de los ocupantes, vale decir, SERGIO REYES (ADULTO) y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), sacan a relucir armas de fuego cada uno, manifestando que eso era un atraco, luego de un recorrido realizado dado las amenazas inferidas, se percata el chofer del vehículo de una unidad policial, tomando la decisión de atravesarle el vehículo con el fin de llamar la atención, acto seguido los últimos de los nombrados, proceden a bajarse del vehículo y huyen velozmente, no sin antes despojar de sus pertenencias a las victimas ocupantes del mencionado vehículo, y en persecución realizada por el ente policial se logro la captura de ambos ciudadanos, y entre ello del prenombrado adolescente, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta ante este órgano jurisdiccional al adolescente imputado de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy TRES (03) de MARZO de dos mil Ocho (2008).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el articulo 277, eisudem; cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO, realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y con ocasión a lo preceptuado en el literal “f” del artículo 570 de la ley especial que rige la materia, pide al Tribunal que se condenase a cumplir a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio la sanción definitiva de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga MEDIDA CAUTELAR de PRESENTACIONES PERIODICAS POR LA AUTORIDAD QUE DESIGNE EL TRIBUNAL a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem; en el mismo sentido, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio, y que una vez demostrada la responsabilidad Penal del hoy acusado, solicitó se le imponga la Sanción Definitiva descrita anteriormente y modificada oralmente, a tenor de lo establecido en la Ley especial en mención.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, en su derecho de palabra manifestó que revisadas debidamente las actuaciones del presente asunto penal, conjuntamente con el joven acusado escuchada como ha sido la exposición del despacho fiscal y como quiera que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea escuchado en este acto, y una vez escuchado le sea impuesta la sanción considerando lo anteriormente expuesto y en consecuencia al Joven Acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el articulo 277, eisudem; cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO, ejecutados por parte del joven acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.
Verificada la admisión de los hechos por los adolescente imputados, los cuales manifestaron entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que los imputados de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.
Ahora bien en cuanto a los tipos penales imputados en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, los estableces de la siguiente manera:
El Código Penal venezolano vigente, establece:
Artículo 458.- Robo Agravado
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes (ROBO) se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas (…) la pena (…)”
Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO del año dos mil seis (2006), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, esencialmente es un delito pluriofensivo, es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, con la amenaza de causarle un daño grave e injusto si no hace entrega de los bienes, ello se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que el adolescente, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, despojaron a los ciudadanos ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo, texto legal establece:
Artículo 277. Porte Ilícito de Armas.
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…omissis…se castigará…omissis…”
Para que se configure este delito, se requiere la comprobación de la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma esa o no arma de guerra; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Asimismo, en atención a la admisión de los hechos por parte del acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO del año dos mil seis (2006), enmarca en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como PORTE ILICITO DE ARMAS, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
SANCION DEFINITIVA
Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado a diferencia de lo peticionado en el escrito acusatorio, la medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, medida prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), NO OBJETADA por la DEFENSA ESPECIALIZADA, pero solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:
Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… ROBO AGRAVADO”, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, siendo necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley.
En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Especializada del acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), en cuanto al establecimiento de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal a diferencia de lo peticionado en sus escrito acusatorio de Privación de Libertad pautada en el 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.
De manera que impone a cumplir al joven acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en base al artículo 624 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito imputado formalmente; toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otro ciudadano adulto, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a las víctimas del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la propiedad y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en cuanto a la formación integral del adolescente y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar las medida sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en base al artículo 624 de la Ley Especial que regula esta materia, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, verificando quien decide también los esfuerzos del adolescente por reparar los daños y además de los resultados de los informes clínicos y psico-social como es sabido el JOVEN posee un capacidad progresiva, es una persona que internamente y externamente sufre un cambio biognóstico; por lo que los mismos determinan de alguna manera aspectos fundamentales y que lo favorecen como justiciable, siendo una herramienta puntual para determinar la aplicación de las sanciones penales juveniles, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a las consideraciones solicitadas por la Defensa Especializada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, de REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS, prevista en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Especial de la Materia; este Juzgado NIEGA LA IMPOSICION DE LA MISMA, por encontrarse el acusado prestando un deber como ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en la PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA, 1001 CIA DEL CUARTEL GENERAL EN LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual considera quien juzga inoficiosa dada las actividades que ejecuta el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 12 de marzo de 1989, titular de la Cedula de Identidad N° V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Lagunillas Estado Zulia y/o (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano, y AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto en el articulo 277, eisudem; cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado en Funciones de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE NIEGA LA IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SOLICITADA POR EL DESPACHO FISCAL, DE LA CUAL NADA DIJO LA DEFENSA ESPECIALIZADA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos ROBINSON JOSE LEON MORALES, ANTONIO JOSE MACHADO GONZALEZ y ORLANDO RAFEL ARIZA VALERO, en su condición de VICTIMA del presente asunto penal juvenil. REMITASE el presente asunto al Juzgado en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los TRES (03) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA,
CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 006-2008, se certificó la copia y se archivó.
SECRETARIA,
CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
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