REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000171
ASUNTO : VP11-D-2007-000171
En esta misma fecha, veintiséis (26) de marzo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por el Juzgado, en la cual fueron discutidas y resueltas las peticiones efectuadas por la Defensora Pública Penal Especializada, Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, en su condición de Defensora de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de dieciséis (16) años de edad ,soltero, fecha de nacimiento 02-01-91,titular de la cédula de identidad número (SE OMITE),hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ,venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-02-91,titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los Ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia estando relacionadas tales peticiones con la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación que se desarrolla en cuanto a sus defendidos, por una parte, y por la otra, con el examen y revisión de la medida cautelar establecida en su oportunidad a los imputados con base en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir resolución a través del cual se expresen las razones y motivaciones que dieron lugar a las decisiones adoptadas en dicha audiencia, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:
PRIMERO
Con relación a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.
En este sentido, el Tribunal observa que dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, el mismo dispone que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”. De igual modo, la norma citada consagra que a objeto de fijar dicho plazo, el Juez deberá tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del asunto, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado que, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo preciso para que la vindicta pública concluya su actividad investigativa.
Sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias ampliamente compartidas por esta Juzgadora, asociadas con los principios generales que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar estos con los procedimientos en concreto; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que: “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se conjugue su extensión con los derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines”. (Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.).
En base a ello, habiéndose celebrado la audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado por la Abogada Defensora de los imputados, se considera procedente en Derecho su petición, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas al efecto; y atendiéndose igualmente a lo expresado por el representante del Ministerio Público, se observa que el órgano de investigación requirió Cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la actividad la misma, estando dicho lapso dentro de los parámetros bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador, por lo que, este órgano jurisdiccional, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido mas de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativo y que aún está pendiente la realización de entrevistas para dar fin a la investigación, resulta pertinente fijar el plazo solicitado, es decir, de CUARENTA y CINCO (45) días a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para que de conclusión a la actividad investigativa que desarrolla en el presente asunto penal, los cuales comenzarán a contarse desde el día veintisiete (27) de marzo de 2008, siendo éste, el día siguiente al pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada al efecto. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Con relación al examen y revisión de la medida cautelar impuesta conforme al literal “c”, artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Sobre el particular, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código. De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, José T. (2003) afirma que “Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción…esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad” (Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela).
Por manera que, con fundamento en la referida norma jurídica, la Abogada Defensora de los imputados, presentó escrito ante este órgano jurisdiccional requiriendo que fuese revisada y modificada la medida de coerción personal decretada a éstos con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cambiando su periodicidad, acordando las presentaciones de sus defendidos cada treinta (30) días ante el Ministerio Público, para lo cual argumentó en particular el transcurso de mas de seis (06) meses desde la imposición de la obligación. Así mismo, el Tribunal observó lo indicado por el Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, Fiscal 38° del Ministerio Público en cuanto que no se ha cumplido estrictamente en las presentaciones de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación a las presentaciones cada quince (15) días ante la sede del despacho que representa; manifestando al respecto que está de acuerdo que se le revise y extienda el lapso de presentaciones al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES pués tiene solo una falta, pero al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no está de acuerdo porque tiene dos faltas. Seguidamente la Defensa manifiesta que las faltas en el cumplimiento de las presentaciones se debió a que estaban trabajando ,y no se pudieron comunicar con ella por cuanto tenían el número de telefono anterior pues la defensa se vió obligada a cambiar el mismo ya que fue objeto de amenaza y persecución telefónica.
En consecuencia, habiéndose estudiado el contenido de la petición presentada en armonía con el respectivo precepto jurídico, se considera procedente en Derecho lo pedido por la Defensa, en tanto y en cuanto, está ajustado a los presupuestos normativos contenidos en la indicada disposición legal, y para resolver lo conducente debe considerar este órgano de control la observancia de los imputados con respecto a la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Siendo que los adolescente imputados, no han dado fiel cumplimiento este Tribunal en aras de resolver en Justicia y que la decisión sea convincente para todas las partes, apegado al principio de Presunción de inocencia, partiendo que todos los seres humanos necesitamos una oportunidad cuando queremos ser mejores ,invita a los adolescentes a explicar por ellos mismos las razones de las faltas, manifestando cada uno por separado pero coincidiendo en la repuesta que están trabajando de ayudantes de albañil y que ignoraban la gravedad del incumplimiento pues ellos creian que como estaban haciendo algo bueno como es trabajar para mantenerse sus necesidades y ayudar a su familia podía con eso justificar su ausencia al Tribunal.
En consecuencia, escuchado lo manifestado y estando presente los padres se hizo la advertencia a los mismos que de darse otro incumplimiento sin Justificación la medida se revocará por otra más grave como es la Privación de Libertad , actuando conforme al prudente arbitrio de que se encuentra dotado el Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, es procedente mantener la medida cautelar decretada a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y modificar la periodicidad en el cumplimiento de la misma, debiendo presentarse los imputados cada treinta (30) días ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público, todo de conformidad articulos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal y salvaguardando lo establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 555 ejusdem, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se consideran procedentes en Derecho las peticiones presentadas por la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL , relativas a sus defendidos, adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de dieciséis (16) años de edad ,soltero, fecha de nacimiento 02-01-91,titular de la cédula de identidad número (SE OMITE),hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ,venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, fecha de nacimiento 01-02-91,titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los Ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia por cuanto las mismas se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 264 y 313 del CÓDGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, respectivamente; II.- Se fija el plazo de Cuarenta y cinco (45) días a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal, con relación a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales comenzarán a contarse desde el día veintisiete (27) de marzo de 2008, es decir, al día siguiente del pronunciamiento emitido en la audiencia oral celebrada al efecto; III.- Se mantiene la medida cautelar decretada a los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; IV.- Se modifica la periodicidad en el cumplimiento de la aludida medida cautelar, con respecto a los prenombrados adolescentes, quienes deberán presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público; y V.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que continúe y concluya con la investigación penal que desarrolla respecto de los imputados. Cúmplase lo ordenado en la forma indicada. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA C. ALVAREZ H
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 067-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. YALETZA C. ALVAREZ H