REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000186
ASUNTO : VP11-D-2007-000186


PLAZO PRUDENCIAL

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se discutió y resolvió la solicitud presentada en su debido momento por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Primera hoy representada por la Abogada MAGALI PEREZ AUVERT relativa a la fijación de un plazo prudencial para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía 38° del Ministerio Público por uno de los delitos Contra la Propiedad, en relación a su defendido, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintidós (22) de noviembre de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Ahora bien, como quiera que, en dicho acto se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, el mismo se dicta en los términos que a continuación se indican:


PRIMERO: Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el proceso penal, se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la duración de la investigación, y sobre el particular, dicha norma dispone que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”. Por manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado que, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; razón por la cual, en protección de los derechos que le asisten, se prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo preciso para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa.


SEGUNDO: Sobre la aplicación de la citada disposición legal se han planteado algunas posiciones doctrinarias ampliamente compartidas por esta Juzgadora, asociadas con los principios que sirven se base al proceso penal venezolano y la necesidad de armonizar éstos con las pautas para su desarrollo; así pues, Vecchionacce, F. (2002) sostiene que: “La realización de un proceso penal moderno está ligada necesariamente a que su duración, si bien puede no estar predeterminada de manera rígida, se desenvuelva sobre la base de un límite racional en el tiempo que se expresa en la idea sencilla de la brevedad...” y luego afirma el autor, “entendemos por “plazo razonable” el que resulta de sumar todos los lapsos que la ley previamente ha establecido dentro de las diversas conjugue su extensión con los fases del proceso para el cumplimiento de todos los actos y propósitos que ella prevé... será “razonable” en la medida en que se derechos y garantías de la persona, y desde luego, en tanto devenga un plazo justo en función de sus fines”.
(Obra: Duración de la investigación y extinción de la acción penal, en La segunda reforma al COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela.)


TERCERO: Ahora bien, para modo de resolver con base a lo pedido, se celebró audiencia oral convocada por este Juzgado, en la cual se escuchó el requerimiento formulado verbalmente por la Abogada MAGALI PEREZ AUVERT, en su condición de Defensora del prenombrado imputado, y la misma ratificó el contenido de la solicitud presentada en su oportunidad, tendente a la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, en base a las disposiciones legales invocadas, considerando el transcurso de más de seis (06) meses desde el inicio de la investigación penal.

Igualmente, se atendió a lo expresado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALÁ, Fiscal 38° del Ministerio Público, quien requirió el lapso de cuarenta y cinco (45) días para finalizar la actividad de investigación que dará lugar a la presentación del acto conclusivo que estime pertinente el despacho a su cargo, alegando la necesidad de efectuar diligencias aún pendientes, traducidas en la declaración del imputado, que aún no se ha rendido por el despacho que representa, algunas entrevistas, así como los resultados de las experticias cuya practica fue ordenada en relación a las evidencias incautadas, tomando en cuenta para el lapso requerido, Sobre el particular se evidencia que el tiempo requerido por el órgano fiscal se encuentra comprendido dentro de los parámetros temporales bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a la discrecionalidad y prudente arbitrio del juzgador.

En consecuencia, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, observándose que en el caso en estudio han transcurrido mas de seis (06) meses desde el inicio del proceso investigativo, tomando en cuenta la petición planteada por la Defensa y lo requerido por el Ministerio Público y observándose el tiempo solicitado por el despacho fiscal, obrando en aras del equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del imputado y su condición de sujeto procesal, se considera que lo atinente a la declaración de éste ante el despacho fiscal, es una diligencia que puede canalizarse en forma inmediata, estableciendo la oportunidad para su comparecencia; por lo que, se estima pertinente fijar el lapso de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para que concluya la actividad a su cargo. Razón por la cual, resulta procedente en Derecho el pedimento formulado por la Defensa, así como el establecimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público, a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, atendiendo al contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.01, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: A.- Se considera procedente en Derecho la petición formulada por la Abogada Defensora del adolescente imputado, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 313 del referido CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; B.- Se fija el plazo de cuarenta y cinco(45) días a la Fiscalía Trigésimo Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha veintidós (22) de noviembre de 1989, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, los cuales comenzarán a contarse a partir del día de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2008,; C.- Tomando en cuenta el contenido del artículo 314 del mencionado instrumento procesal penal, el adolescente imputado fue advertido por el órgano jurisdiccional acerca de la posibilidad de que el Ministerio Público requiera la determinación de un lapso de prórroga al vencimiento del plazo fijado, en cuyo caso el Tribunal actuando en aras de la celeridad procesal convocará a una audiencia requiriendo únicamente la presencia de la Fiscal del Ministerio Público y de su Defensora, orientándolo sobre la necesidad de mantener en contacto permanente con la defensa para modo de conocer el discurrir del proceso penal en el cual se encuentran inmersas; y D.- Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose en consecuencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE),


ABOG. YALETZA C. ALVAREZ H


En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 064-08, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA C. ALVAREZ H