REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS.

Cabimas, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000154
ASUNTO : VP11-D-2007-000154

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a la investigación iniciada por la presunta comisión de un hecho punible atribuido al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconoce mas datos filiatorios, sin defensor designado.
MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE. FISCAL TRIGESIMA OCTAVA de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad para el momento de los acontecimientos, hija de la ciudadana MARLENY COROMOTO PACHECO BASTIDAS, domiciliadas en sector Guabina, callejón Lara, casa N° 28, municipio Cabimas del Estado Zulia.
JUEZ: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.


Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA ACCION PRENAL presentado por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia este Juzgado en Funciones de Control para decidir observa:

El Despacho Fiscal presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contentivas de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconoce mas datos filiatorios, sin defensor designado, con fundamento en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asunto penal que se persigue por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 (anteriormente 415), del Código Penal Vigente, siendo que ya no se puede ejercer la acción penal para poder enjuiciar al imputado en los actuales momentos.

Ahora bien del contenido del ARTICULO 323, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone el TRAMITE DEL SOBRESEIMIENTO, el cual dispone que: “presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate”; razón por la cual, en el caso de autos se estima que dada la normativa descrita confiere la facultad al Juez, de prescindirse de la celebración de dicho acto, dada los fundamentos de derechos invocados en la petición.

De igual modo se concatena la normativa expresa del Código Orgánico Procesal Penal expresa en sus artículos 318 y 320, los cuales son aplicables en atención a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

SOBRESEIMIENTO.
ARTICULO 318. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y 5. Así lo establezca expresamente este Código.”

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO.
ARTICULO 320. CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que procedan una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”

En este sentido, de las normas transcritas se constatan que el numeral señalado por la Representación Fiscal, soporte jurídico de la solicitud presentada se refiere a que a partir de la ocurrencia de los hechos denunciados, ese despacho fiscal desarrollo las diligencias tendentes a determinar la responsabilidad y participación en la comisión de los hechos imputados al ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconoce mas datos filiatorios, sin defensor designado, para lo cual desplegó la actividad necesaria en procura de la recolección de elementos incriminatorios, resultado ello infructuosa ante el desinterés demostrado por la victima de los hechos, quien solo se presento a la sede del Ministerio Público con el objeto de manifestar encontrarse de acuerdo con el contenido del pedimento de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que hace improcedente el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que representa una causal extintiva de ésta.

Considera quien juzga, pronunciarse en cuanto al pedimento fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en razón que no existe elementos de convicción que permitan establecer de manera certera, objetiva y determinante la comisión del delito y la autoría del delito antes nombrado, a los adolescentes.

El sobreseimiento, es una figura procesal que constituye una forma anticipada de terminación del proceso penal, y específicamente en esta fase de la causa, se encuentra regulada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una trascendencia jurídica indudable, puesto que termina en forma definitiva con la causa penal, una vez que la decisión judicial emitida alcanza el carácter de cosa juzgada, una vez que la misma queda firme.

En tal sentido, dentro de los supuestos indicados el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

En tal sentido, previo análisis de las actuaciones que conforman del presente asunto, durante el decurso de la actividad investigativa desplegada por el ente fiscal, se llevaron a efectos una serie de diligencias, entre ellas, las entrevistas sostenidas con personas en conocimiento de los hechos investigados, las cuales no arrojaron elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del hecho punible investigado, por lo que no puede atribuírsele al imputado de autos, lo cual lleva a la convicción a esta Juzgadora a considerar que ello se ajusta a los presupuesto de procedencia para decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto, ordinal primero, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley especial, lo cual pone fin al presente proceso, y como efecto de éste, impide que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconoce mas datos filiatorios, sin defensor designado, sea nuevamente perseguido por los mismos hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa así mismo que en la presente investigación, el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconoce mas datos filiatorios, sin defensor designado, no fue imputado formalmente, dado que no compareció físicamente en el proceso, careciendo de tal manera de defensor para que lo asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos legales, procesales y constitucionales que le asisten a las partes y sujetos procesales, en la condición que ocupen en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, ya que ésta en ningún momento se apersonó al proceso, haciendo caso omiso a los llamados realizados por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, existiendo solo en actas, la orden de inicio de investigación de fecha 06-06-2000, y debida constancia de las diversas citaciones realizadas al joven imputado para su comparecencia ante el Despacho Fiscal, sin que hubiesen sido localizado, circunstancias por las cuales, aun cuando no se haya designado defensor al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa, no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea el sobreseimiento definitivo, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL CIUDADANO IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quien se desconoce mas datos filiatorios, con fundamento en el artículo 318, ordinal 3°, Primer Supuesto del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Penal;

SEGUNDO: Notificar sobre el contenido de esta decisión tanto al IMPUTADO DE LOS HECHOS PUNIBLES, la VICTIMA del proceso como al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, para su debido conocimiento;

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 060-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIA


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ