REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000242
ASUNTO : VP11-D-2007-000242

ASUNTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), soltero, estudiante (Misión Ribas), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) domiciliado en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DELITO: POSESION.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA TERCERA ADSCRITA A ESTA SECCION ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
JUEZA: DIANORA EUNISES LARES CASTEJON.
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión proveída en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede en el presente asunto y realizada para atender la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por cuanto quien juzga considera la necesidad de establecer un equilibrio entre el derecho inherente al ORGANO POLICIAL al cual se les encomendó las labores de vigilancia y control de la medida impuesta y su finalidad asegurativa; tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como garantía de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva y en consecuencia:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Este Juzgado en Funciones de Control, convoco Audiencia de Revisión de Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del contenido de la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante la cual solicita la reconsideración del Apostamiento Policial realizado por dicho cuerpo policial al prenombrado imputado por cuanto la vivienda donde reside no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad, resguardo y salubridad para llevar a efecto dicha custodia; en tal sentido constata este Juzgado que ciertamente desde el DIA 18-11-2007, al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le impuso la medida cautelar prevista y sancionada en el Literal a) del Articulo 582, eisudem, vale decir DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO CON EL DEBIDO APOSTAMIENTO POLICIAL, ahora bien siendo la oportunidad legal para la celebración del acto convocado; la DEFENSA ESPECIALIZADA, argumentando la conformidad con la celebración del acto de revisión de medidas, alegando además la procedencia por los hechos alegados por el cuerpo policial al cual se les encomendó las labores de control y vigilancia, aunado al hecho que han transcurrido el lapso establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la Materia, por lo que requiere que la misma fuese sustituida por una menos gravosa, pedimento efectuado en el acto de Audiencia Oral celebrada en el DIA de hoy, TRECE(13) de Marzo de 2008; y en la cual manifiesta que

La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso en la referida audiencia que en virtud que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, había dado fiel cumplimiento a la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA tal como lo revela los INFORMES enviados por la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL PUNTA GORDA, encargado de la vigilancia de la misma, estaba conforme con lo solicitado por la DEFENSA del mismo y se sustituyese por un REGIMEN DE PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL al prenombrado adolescente.

Al hacer uso de su derecho a intervención e impuesto de los derechos que le asisten, contenidos en los artículos 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 542 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente identificado, manifestó no tener inconveniente en presentarse ante el Tribunal las veces que lo requiera, ya que ha cumplido fielmente con la medida de Detención en su propio Domicilio.

En tal sentido, escuchadas las exposiciones de las partes se observa que la petición efectuado por el órgano policial al cual se les encomendó las labores de control y vigilancia de la medida cautelar en cuestión, así como los alegatos de hechos y de derechos expuestos por la DEFENSA, considera quien decide que cumplen con los extremos legales contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal que da lugar al examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que se considera procedente en derecho la petición realizada, debiendo ser declarada la misma CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le fue impuesta en fecha 18-11-2007, la medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la vigilancia y control de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL PUNTA GORDA, obligación ésta a la cual el imputado ha dado fiel cumplimiento por cuanto el INFORME DE VISITAS DOMICILIARIA, de fechas 29-01-2008 y 27-02-2008, dejan debida constancia de ello, considerando quien juzga que dicha circunstancia debe ser analizada en casos como el que nos ocupa para proceder a modificar o sustituir medidas de coerción personal, buscando el menor perjuicio para el imputado, pero tomando en cuenta también que éstas no son sanciones anticipadas, por cuanto el proceso penal de adolescentes tiene un fin primordial que es la formación del joven en el sentido de que asuma responsabilidades, y en el que juega un papel fundamental la familia, porque se trata de quien brinda el asesoramiento respectivo, y quien debe fomentar en el joven ese sentido de responsabilidad, situación que observamos en el caso de autos en el cual a la presente fecha, el joven ha tenido el comportamiento acorde a su condición de imputado, asumiendo que es ciudadano sujeto también de deberes, Y ASÍ SE DECIDE.

Observado como ha sido el cumplimiento del Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como ha sido expuesto por la DEFENSA y el MINISTERIO PÚBLICO, circunstancia que lo hace merecedor de una medida menos gravosa, SE SUSTITUYE la medida de coerción personal impuesta en fecha 18-11-2007, y contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la contenida en el literal “c” del artículo y Ley en mención, tal como ha sido solicitado y para asegurar su presencia en el proceso, la cual se cumplirá en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.), y tres horas de la tarde (03:00 pm.), CADA TREINTA (30) DIAS, ante este órgano jurisdiccional de control, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Visto lo manifestado por la DEFENSA Especializada en este acto y a la cual se adhiere la REPRESENTACIÓN FISCAL, este Juzgado en razón que la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial y se le impone la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, como lo es OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE, VALE DECIR, CADA TREINTA (30) DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, de quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia, contadas a partir del día de hoy, en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la Tarde; computado desde el día de hoy, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y,


SEGUNDO: OFICIAR a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL PUNTA GORDA, participando el contenido de la presente decisión, y en consecuencia la exoneración de la cual ha sido objeto en la vigilancia de la medida cautelar impuesta en fecha 18-11-2007 al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DE MINISTERIO PÚBLICO, una vez cumplidos los tramites pertinentes, a los fines legales respectivos.
Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la presente decisión, culminada la audiencia oral y reservada, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.
Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL,


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el Número 58-2008, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ